Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Septiembre de 2023, expediente CAF 056488/2017

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

56488/2017 “CONSORCIO DE CO-PROPIETARIOS VALDENEGRO

3148/50/62 c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE

ADMINISTRATIVA”

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 23/8/22, el señor juez de primera instancia aprobó la liquidación practicada por la parte actora el 1/8/22, por cuanto entendió que se encontraba ajustada a derecho y que condecía con las pautas establecidas en la sentencia dictada por esta Sala el 15/12/20.

    Contra dicha resolución, el 7/9/22, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue declarado extemporáneo por el juez a quo (v. providencia del 9/9/22).

    Disconforme con ello, el recurrente dedujo queja por apelación denegada,

    que fue admitida por el Tribunal el 18/10/22 y, en consecuencia, revocó el auto objetado y ordenó el tratamiento del recurso. En función de ello, el 23/2/23 el magistrado de grado concedió la apelación, que fue fundada el 7/2/23 y replicada por su contraria el 2/3/23.

    En su memorial, el demandado se agravia de la aprobación de la liquidación en atención a que la base de cálculo del capital tomado por la accionante no respeta los términos de la sentencia firme dictada en autos. Recuerda que esta Sala dispuso que “la determinación del monto indemnizatorio se efectuará en la etapa de ejecución, para lo cual se deberán remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación (artículo 2º, inciso c, de la ley 21.626 t.o. 1487/2001), a fin de que practique la liquidación correspondiente en pesos y a la época de la restricción —

    en consonancia con lo pedido por la parte actora en materia de accesorios—, en base a las pautas determinadas en la mencionada resolución conjunta”. Por ello, sostiene que es contrario a lo dispuesto en la resolución definitiva considerar un valor indemnizatorio actualizado al 8/6/21 —calculado por la actora en función de lo tasación realizada por el TTN—, cuando debió haber sido el dispuesto a la época de restricción, esto es, al 12/4/07. Entiende que convalidar las estimaciones realizadas por la demandante afectaría el derecho de defensa y de cosa juzgada, además de producirle un daño irreparable por resultar un monto excesivo y desproporcionado que genera un enriquecimiento sin causa a favor de su contraria.

  2. ) Que, por otro lado, cabe reseñar que —entretanto— el señor juez de la anterior instancia advirtió “luego de un pormenorizado estudio del expediente” que existían diferencias sustanciales entre las liquidaciones presentadas por las partes y ordenó la designación de un perito contador a fin de realizar la liquidación ordenada por esta Alzada (cfr. resol. del 22/9/22).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Dicha decisión motivó el planteo de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, el 26/9/22. El magistrado desestimó la reposición y concedió el residual (cfr. providencia del 28/9/22), que fue contestado por su contraria el 11/10/22.

    En sustancial síntesis, se opone a la designación de un perito contador por cuanto entiende que la liquidación por ella practicada —aprobada por el a quo mediante providencia del 23/8/22— se encuentra firme y consentida y que no había sido dejada sin efecto. Destaca, además, que la apelación deducida por EDENOR S.A. contra el auto aprobatorio había sido declarada extemporánea por el magistrado.

    Asimismo, el 28/9/22, el accionado dedujo recurso de apelación, que fue concedido en relación el 29/9/22, fundado el 12/10/22 y replicado por la demandante el 24/10/22.

    En esencia, mantiene los fundamentos vertidos en su presentación del 7/9/22 vinculados al apartamiento por parte de la actora de los lineamientos dispuestos por la sentencia de Cámara del 15/12/20. Reitera que no es que existan diferencias en las liquidaciones de las partes sino, más bien, que la accionante toma para su base de cálculo un valor de capital que no respeta los términos de la sentencia firme.

  3. ) Que, por una cuestión metodológica, corresponde dar tratamiento en primer lugar al recurso deducido por EDENOR S.A. contra la resolución del 23/8/22

    que aprobó la liquidación practicada por la actora.

  4. ) Que, a tal fin, resulta necesario hacer una breve reseña de la sentencia dictada el 15/12/20 por esta Alzada. Allí, se confirmó la resolución de grado en cuanto había admitido la demanda promovida por el consorcio de co-propietarios Valdenegro 3148/50/62 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra EDENOR S.A. por la afectación a servidumbre administrativa de electroducto dispuesta por resolución 243/07. A su vez, se modificaron las pautas para la liquidación de la indemnización y se dispuso:

    10) Que, en vista a que la fórmula de cálculo requiere, para ser puesta en práctica, conocimientos técnicos que exceden el marco de competencia de este Tribunal, la determinación del monto indemnizatorio se efectuará en la etapa de ejecución, para lo cual se deberán remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación (artículo 2º, inciso c, de la ley 21.626 t.o. 1487/2001), a fin de que practique la liquidación correspondiente, en pesos y a la época de la restricción —en consonancia con lo pedido por la parte actora en materia de accesorios —, en base a las pautas determinadas en la mencionada resolución conjunta (en el mismo sentido, Sala II in re causa 46938/10/CA1 “Edesur S.A. (Cámara Electrica 56149) y Otro c/ Liberty Seguros S.A. s/Proceso de Conocimiento”, sent. del 18/07/19)”.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    30357786#384282479#20230919085602341

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    56488/2017 “CONSORCIO DE CO-PROPIETARIOS VALDENEGRO

    3148/50/62 c/ EDENOR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE

    ADMINISTRATIVA

    Asimismo, se determinó la fecha a partir de la cual deberían ser reconocidos los intereses, señalándose:

    11) Que, atento a lo expuesto en el considerando anterior y con relación a la fecha a partir de la cual los intereses han de ser reconocidos, vale recordar que esta Cámara tiene dicho que resulta razonable que corran desde la afectación del inmueble...

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