Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 048004/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

48004/2017

CONSORCIO BLANCO ENCALADA 2937/39/41 c/ C. Y V, A. A.

Y OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el consorcio ejecutante el día 27 de mayo de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 9 de junio del mismo año, contra la resolución judicial del 16 de mayo de 2023.

Dicha providencia simple dispone que previo a decretar la subasta en autos hágase saber que el inmueble a subastar deberá

encontrarse a nombre de los ejecutados en autos, debiendo peticionar lo que corresponda a dichos efectos en los autos sucesorios de la Sra.

M. M.

V. de C.

El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

del CPCC. Destaca lo normado por el art. 16 de la ley 17.801 y cita jurisprudencia de esta Cámara a efectos de sustentar su postura.

II.- El art. 16 de la ley 17.801 consagra distintos supuestos de excepción al tracto sucesivo estableciendo que no será

necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue,

en los siguientes casos: “a) cuando el documento sea otorgado por los jueces... d) cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”.

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

El artículo citado posibilita, a través del sistema del tracto abreviado, la anotación de un acto jurídico traslativo de dominio, reconocido u otorgado por quien no figura en el protocolo registral como titular de ese derecho y es suficiente que el notario interviniente haga referencia sobre los extremos del sucesorio que llevaron a convertir a los ejecutados en continuadores en la propiedad de los bienes del causante y el origen de la deuda que motiva la controversia (conf. M., A., “Códigos Procesales” t.VI-C

pág. 73).

En esta inteligencia y más allá de lo que prevé el art. 576

del CPCC, no se advierte que la inscripción de la declaratoria de herederos dictada con motivo del fallecimiento del titular registral del inmueble embargado, resulte un condicionamiento exigible como previo a decretar su venta en pública subasta.

En efecto, tal extremo debe encontrarse cumplido a fin de poder concluirse la inscripción del remate del inmueble (conf.

Highton, E., "Juicio hipotecario", t. III cit., p. 616), pero no para ordenar su venta.

En este sentido se ha dicho que la previa inscripción del título del disponente es requisito para el emplazamiento registral del derecho del adquirente y es una pauta que está dirigida al registrador,

de modo que su cumplimiento debe observarse al momento de materializarse la nueva inscripción que se recaba con el título. Pero la previa titularidad inscripta no es exigible al tiempo del otorgamiento del acto de transmisión (conf. F., M.N., "Doctrina general del tracto sucesivo en el Derecho Inmobiliario Registral Argentino"

en Revista Notarial, n. 854, p. 74 y ss.; C., A., "Teoría general de Derecho Inmobiliario...

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