Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Septiembre de 2019, expediente CIV 062974/2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “CONSORCIO BILLINGHURST 2561/65/71 Y OTRO c/ FABRI JUAN FRANCISCO Y OTROS s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS” (J.H.)

Expediente N° 62.974/2010 –J. 68-

RELACION N° 062974/2010/CA002 Buenos Aires, de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia formulado a fs. 542; y a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 560/562.-

  2. En primer lugar, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2006, T°

    IV, n° 362, pág. 216/218).-

    Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo al que alude el artículo 310, inciso 2°, del rito (conf. CNCiv., esta S., R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, de la compulsa de autos se desprende que la providencia de fs. 510 fue apelada en subsidio a fs. 511/515, recurso que fue concedido a fs. 516.-

    Posteriormente, y en orden al pedido efectuado por el apelante se elevaron las actuaciones a esta Alzada (cfr. fs. 518 y fs. 519/520).-

    Sin embargo, se ordenó su devolución a la instancia de grado a fin de que se sustancie el memorial de fs. 516 con la presentante de fs. 509. La indicada notificación fue ordenada a fs. 522, mediante providencia del 5 de octubre de 2016.-

    En esta inteligencia, cabe señalar que dicho recaudo no fue cumplido por el apelante.-

    Fecha de firma: 06/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12826718#242323979#20190905155043731 Ello así, se advierte que el último acto impulsorio resultó ser el proveído de fs. 522.-

    En virtud de lo expuesto, corresponde señalar que desde el 5 de octubre de 2016 hasta la presentación mediante la cual se planteó la perención de la segunda instancia (del 28 de noviembre de 2018, ver cargo de fs. 542 vta.), descontándose los períodos de feria judicial (conf. art. 311, primer párrafo, del ordenamiento adjetivo), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal, sin que la parte interesada haya realizado acto alguno a...

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