Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2018, expediente CIV 087413/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “CONSOLI, A.S. c/MERCADO, B.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)” (EXPTE. N° 87413/2015) - J. 103.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CONSOLI, A.S. c/MERCADO, B.D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 87413/2015, respecto de la sentencia de fs. 501/512 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a B.D.M. y a Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. en forma concurrente a pagarle a A.S.C. una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito.

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27814726#214144435#20181026090134598 Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, declarando inoponible la franquicia invocada por dicha aseguradora.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 13/22. En esa oportunidad, la actora relató que el 30 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 14:15 hs., se encontraba a bordo del interno 208 de la línea 181 de la empresa de transporte demandada, en calidad de pasajera, cuando el conductor -también accionado- frenó

    bruscamente, provocando que ella golpeara contra la estructura del ómnibus y sufriera diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzó

    la accionante, expresando agravios a fs.

    527/530, pieza que mereció la réplica de fs.

    573/576. También presentaron sus quejas los condenados B.D.M. –a fs. 531-, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –a fs. 532/542- y Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. –a fs. 543/549-; que fueron contestadas por la pretensora a fs. 558/559, 550/557 y 560/571 –respectivamente-.

    La actora se agravia de que el juez de grado considerara que el daño psicológico no posee autonomía, así como de las sumas fijadas Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27814726#214144435#20181026090134598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral.

    Por otra parte, tanto B.D.M. como Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. se quejan de la condena decidida por el juez de grado, cuestionando la valoración de la prueba tenida en cuenta para ello. La empresa de transportes, además, impugna los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos varios (de farmacia y asistencia médica y por tratamiento kinésico) y la tasa de interés aplicada al importe de condena.

    A su tiempo, la citada en garantía también cuestiona la cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente y gastos, así como la concesión misma de las indemnizaciones por daño moral y por tratamiento psicológico, y la tasa de interés aplicada al importe de condena. Por último, se agravia de que el a quo declarara inoponible a la víctima la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27814726#214144435#20181026090134598 analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

  3. RESPONSABILIDAD III.A.- Como adelanté en el acápite anterior, tanto B.D.M. como Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A. se quejan de la condena decidida por el juez de grado.

    Así, en su expresión de agravios de fs.

    531/vta., el accionado afirma que la sentencia “hace lugar a la demanda instaurada en base a suposiciones” apoyadas en dos elementos: el informe del Hospital Carrillo y la experticia contable. Dice que no existe en autos “ninguna Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27814726#214144435#20181026090134598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B prueba directa que avale la ocurrencia de los hechos relatados en la demanda, así como la postura de V.S.” y cuestiona las conclusiones del a quo sobre los datos aportados por los dos elementos probatorios mencionados.

    En similar sentido, al intentar fundar su primer agravio (ver fs. 544/vta.), la demandada aduce que el sentenciante la condena “de forma arbitraria, basándose en meras presunciones”.

    Centra sus argumentos en el análisis de lo expuesto por el perito contador sobre la carga del siniestro por la citada en garantía y arguye que el experto no aporta datos precisos que permitan “determinar fehacientemente la calidad de pasajero de la actora y como ocurrieron los hechos”.

    Para comenzar, he de resaltar que el art.

    377 del C.P.C.C.N. es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., “Principios de Derecho Procesal Civil”, T.I., p. 253).

    Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27814726#214144435#20181026090134598 Al respecto, como señala B.D.M. a f. 531 vta. de su expresión de agravios, tanto él como la empresa de transportes y la citada en garantía negaron la existencia del hecho -lo que incluye la calidad de pasajera de la accionante y la ocurrencia del accidente por el que reclama- (ver, sobre todo, fs. 40 vta./41 del responde de la demandada, al que adhirió luego el accionado -ver apartado III de f. 93 vta.-, y f. 63 vta.

    de la contestación de la citación en garantía).

    Así las cosas, la Sra. C. -en su carácter de parte actora en el presente pleito-

    tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados, a saber: que el 30 de septiembre de 2014 viajaba como pasajera en un colectivo de la línea 181; que sufrió un accidente dentro de dicho colectivo; y, en fin, que fue esa circunstancia la que le provocó los diversos daños y perjuicios por los que reclama en esta causa.

    Pues bien, tras un detenido análisis de las actuaciones, comparto la conclusión expresada por el juez de grado a f. 504 en cuanto a que corresponde “tener por acreditado el hecho del transporte en carácter de pasajera de la actora y la ocurrencia del evento lesivo durante el transcurso del viaje”.

    Veamos.

    En primer lugar, tenemos las constancias remitidas por el Hospital Zonal General de Agudos Prof. Dr. R.C. con la Fecha de firma: 26/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #27814726#214144435#20181026090134598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B contestación de oficio de f. 379, que resultan ciertamente corroborantes de la versión de los hechos relatada en la demanda.

    En efecto, de la planilla obrante a fs.

    377/vta. surge que la accionante ingresó al servicio de guardia del mencionado hospital el 30/09/14 a las 15:10 hs. por un accidente en vía pública, precisándose: “Paciente que ingresa traída hasta la puerta de emergencias por unidad colectivo línea 181, tras sufrir accidente arriba de dicho móvil”. Esa información es luego ampliada por la de la historia clínica que luce a fs. 378/vta., en la que como “motivo de consulta” se reitera:

    Paciente que ingresa a la puerta de emergencias en unidad de línea 181 con impotencia funcional en miembro izquierdo

    , y se consigna como “antecedentes de enfermedad actual”: “Refiere caída por frenada dentro del móvil (colectivo)”, como “observaciones”:

    Paciente con probable fractura muslo izquierdo. Me comunico con ART Provincia p/derivación.

    , agregándose luego que se la deriva al Centro Gallego, y...

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