Algunas consideraciones sobre el deber alimentario de los padres respecto de sus hijos menores

AutorRoberto D. Campos
Campos, Algunas consideraciones sobre el deber alimentario de los padres
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Algunas consideraciones sobre el deber alimentario
de los padres respecto de sus hijos menores*
Por Campos, Roberto D.
1. Deber alimentario de los padres respecto de sus hijos menores
La obligación alimentaria de ambos padres respecto de sus hijos menores de
edad se sustenta en el deber asistencial emergente de la patria potestad, cuya ex-
tensión se encuentra determinada en los arts. 265, 267 y 268 del Cód. Civil. Conse-
cuentemente, su fuente es legal. Subsiste mientras los hijos sean menores de edad,
y con algunas características diferenciadoras hasta que estos cumplan los 21 años.
Durante la minoridad, puede concluir antes en los supuestos de emancipación
por matrimonio, muerte del hijo o de los padres. Producida la emancipación o cum-
plidos los 21 años de edad, la obligación alimentaria entre padres e hijos se torna
recíproca y encuentra sustento legal en las normas que regulan la obligación alimen-
taria entre parientes (art. 367 y ss., Cód. Civil), sin perjuicio de la obligación asisten-
cial impuesta a los hijos por el art. 266 del Cód. Civil
1
.
2. Alimentos para los hijos hasta los 21 años
La Convención sobre los Derechos del Niño considera como tal a todo ser
humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Con la
sanción de la ley 26.549, que la aprobara con reservas y declaraciones, nuestra le-
gislación interna presentaba una coincidencia con la Convención ratificada acerca
del momento desde el cual nacen los derechos-deberes de los padres respecto de
sus hijos con fuente legal en la patria potestad pero, por otro lado, mantenía una im-
portante diferencia porque extendía la minoridad, y por ende la consideración de ni-
ño, hasta los 21 años.
Consecuentemente, y con fundamento en lo dispuesto en diversas normas,
como el art. 41 de la referida Convención, las reservas efectuadas por la ley 23.849
y lo preceptuado en el art. 75, inc. 22 de la Const. nacional, se aplicaban las normas
de derecho interno, por resultar más beneficiosas para el menor. Esta situación su-
frió una importante modificación luego de la sanción de la ley 26.549, que estableció
la mayoría de edad a los 18 años, y con ello la cesación de las incapacidades de
obrar propias de los menores de edad, en coincidencia con la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Ahora bien, la ley mencionada en último término también modificó el art. 265
del Código Civil disponiendo que, sin perjuicio de que la plena capacidad de hecho
se adquiere el día en que se cumplen los 18 años, subsiste en cabeza de ambos
progenitores el deber alimentario hasta los 21, salvo que el propio hijo o el padre
* Bibliografía recomendada. Extraído de Microjuris.
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Campos, Roberto D., Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores, Bs. As., Hammura-
bi, 2009, p. 135.

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