Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 016143/2020/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
16143/2020
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE
LA PROVINCIA DE SAN LUIS (C.P.C.E.P.S.L.) c/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
( AFIP) s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de Mendoza, a los 30 días del mes de septiembre del año
dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A",
de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan
Ignacio Perez Curci, doctor M.A.P., y doctor Gustavo E.
Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº
16143/2020/CA2, caratulados: “CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
(C.P.C.E.P.S.L.) C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) P/ IMPUGNACIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO”; originarios del Juzgado Federal de San Luis, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte
demandada contra la sentencia de fecha 10/03/2022, cuya parte dispositiva en
lo pertinente reza: “(…) 1) Rechazando las excepciones de falta de
legitimación activa de la actora y de ausencia de caso justiciable opuestas
por la parte accionada AFIP, y, haciendo lugar a la demanda instaurada por
el CPN W.A.H., en su carácter de P. del
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS (C.P.C.E.P.S.L.), y, en consecuencia declarando
la nulidad, en los términos del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Procedimientos Administrativos N°19.549, de la Resolución de la AFIP
identificada como RESOL20214EAFIPAFIP, de fecha 2 de febrero de
2021, por la que se dispuso desestimar el reclamo administrativo interpuesto
contra la Resolución General (AFIP) N° 4838/2020, en lo respecta a los
profesionales que integran el organismo actor. 2) Imponiendo las costas del
proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 y ccts. CPCCN).
Difiriendo la regulación de honorarios (…)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara,
D.J.I.P.C., dijo:
1) Que, previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2) Que, en fecha 10/03/2022 el juez de grado hizo lugar a la
demanda interpuesta por el presidente del Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de la Provincia de San Luis, cuya parte dispositiva fue transcripta
precedentemente.
Acerca de la excepción de falta de legitimación activa de la
actora planteada por la demandada, el magistrado se remitió a la resolución del
día 24/08/2021 dictada por esta Alzada en los presentes autos caratulados
Incidente Nº 1 Actor: Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
35218054#342764802#20220929111354091
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Provincia de San Luis c/ AFIP p/ Impugnación de Acto Administrativo
por la
que se confirmó la medida cautelar de fecha 24/02/2021.
En cuanto al planteo de ausencia de caso justiciable invocado
por la accionada, consideró siguiendo el razonamiento de esta Cámara en el
incidente señalado anteriormente que no resulta procedente dicha defensa,
toda vez que el reclamo de la entidad tiene asidero en que las planificaciones
fiscales, y el posible régimen de sanciones que se deriva de su
incumplimiento, exceden las previsiones y facultades que la ley N° 11.683 le
confiere al fisco, configurando un accionar ilegítimo de la administración.
Sostuvo que se crea una verdadera “carga pública” a un sujeto
ajeno a la relación jurídicotributaria como es el “asesor fiscal”, arrogándose
una facultad que es privativa del Poder Legislativo, resultando en
consecuencia arbitraria e ilegal la resolución general dictada por el Organismo
Recaudador, puesto que pone en cabeza de contribuyentes y asesores una
obligación de información que no surge de ninguna ley.
Por consiguiente, concluye que la resolución cuestionada
vulnera los principios de legalidad y de reserva de la ley, y los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 28 y 33 de la
3) En contra de ese pronunciamiento, en fecha 14/03/2022 el
representante de AFIP interpone recurso de apelación, el cual fue concedido
libremente y con efecto suspensivo.
4) Posteriormente, en fecha 29/03/2022 el a quo resolvió
favorablemente la aclaratoria planteada por el actor sobre el primer apartado
de la sentencia, quedando redactado de la siguiente manera: “(…) I)
Rechazando las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de
ausencia de caso justiciable opuestas por la parte accionada AFIP, y,
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
35218054#342764802#20220929111354091
haciendo lugar a la demanda instaurada por el CPN Walter Argentino
Herrera, en su carácter de P. del CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
(C.P.C.E.P.S.L.), y, en consecuencia declarando la nulidad, en los términos
del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N°19.549 (t.v.), de la Resolución de la AFIP identificada
como RESOL20214EAFIPAFIP, de fecha 2 de febrero de 2021, por la
que se dispuso desestimar el reclamo administrativo interpuesto contra la
Resolución General (AFIP) N° 4838/2020, declarando, a su vez, la nulidad de
ésta última en lo que respecta a los profesionales que el Consejo Profesional
actor representa (…)
.
5) Una vez elevadas las actuaciones ante este Cuerpo, el día
07/06/2022 se presenta el memorial de agravios.
Los mismos pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) falta
de legitimación activa e inexistencia de caso o controversia; b) inexistencia de
verosimilitud de la ilegitimidad del acto administrativo; c) vulneración de
principios constitucionales y nulidad de la resolución 20214EAFIP; y d)
condena en costas.
En cuanto al primero de ellos, afirma que el decisorio apelado
ha descartado mediante afirmaciones puramente dogmáticas el planteo previo
efectuado por el Organismo, toda vez que al no ser el Consejo sujeto esencial
en la relación fiscocontribuyente, su intención de ser parte del litigio es ajena
a sus objetivos institucionales.
Puntualiza que el hecho de nuclear los intereses de los
profesionales en ciencias económicas (especialmente Contadores Públicos), no
le otorga per se aptitud procesal para ser parte del litigio como parte afectada
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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en el caso que nos ocupa, toda vez que son estos profesionales, y no los
Consejos que los nuclean, los obligados a informar.
Indica que conforme surge del art. 16 de la Ley Nº XIV0363
2004 (5691) de creación de la entidad actora “(…) El Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis tiene facultades para: …
Inc n) Ejercer la representación y defender la jerarquía y prestigio de los
profesionales en Ciencias Económicas y de los profesionales matriculados
(…)”, pero no tiene capacidad para representarlos en este juicio.
También expresa que los planteos formulados por el Consejo
no están dirigidos a la protección de derechos de incidencia colectiva en
general, ni se vinculan con la relación de usuario o consumidor.
Destaca que la regla general sobre legitimación refiere que los
derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular,
y ello no se modifica aun cuando exista pluralidad de afectados. Por ello,
afirma que la pretensión de autos no se encuentra comprendida en la categoría
establecida por la CSJN en la causa “H., conformada por derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos que
habilitan la interposición de una acción colectiva.
Asimismo, y en subsidio, refiere que tampoco se encontrarían
reunidos los requisitos establecidos por el Reglamento de Actuación en
Procesos Colectivos de la Acordada (CSJN) Nº 12/16 del 5/4/16,
especialmente los estatuidos en el artículo II.
En el segundo agravio particularmente explica que el juzgador
yerra cuando afirma en su decisorio que el régimen de información de
planificaciones fiscales tributarias instaurado por AFIP, afectaría el secreto
profesional que rige la relación entre los profesionales contables y sus clientes.
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Dice que en realidad la resolución atacada establece un deber
de colaboración consistente en la información por parte de los asesores
fiscales (que pueden o no estar matriculados ante ese Consejo) respecto de las
planificaciones fiscales tributarias lícitas y ejecutadas por parte de...
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