Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 016143/2020/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

16143/2020

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE

LA PROVINCIA DE SAN LUIS (C.P.C.E.P.S.L.) c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

( AFIP) s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Mendoza, a los 30 días del mes de septiembre del año

dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A",

de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Juan

Ignacio Perez Curci, doctor M.A.P., y doctor Gustavo E.

Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº

16143/2020/CA2, caratulados: “CONSEJO PROFESIONAL DE

CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

(C.P.C.E.P.S.L.) C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) P/ IMPUGNACIÓN DE ACTO

ADMINISTRATIVO”; originarios del Juzgado Federal de San Luis, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte

demandada contra la sentencia de fecha 10/03/2022, cuya parte dispositiva en

lo pertinente reza: “(…) 1) Rechazando las excepciones de falta de

legitimación activa de la actora y de ausencia de caso justiciable opuestas

por la parte accionada AFIP, y, haciendo lugar a la demanda instaurada por

el CPN W.A.H., en su carácter de P. del

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA

PROVINCIA DE SAN LUIS (C.P.C.E.P.S.L.), y, en consecuencia declarando

la nulidad, en los términos del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Procedimientos Administrativos N°19.549, de la Resolución de la AFIP

identificada como RESOL20214EAFIPAFIP, de fecha 2 de febrero de

2021, por la que se dispuso desestimar el reclamo administrativo interpuesto

contra la Resolución General (AFIP) N° 4838/2020, en lo respecta a los

profesionales que integran el organismo actor. 2) Imponiendo las costas del

proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68 y ccts. CPCCN).

Difiriendo la regulación de honorarios (…)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara,

D.J.I.P.C., dijo:

1) Que, previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2) Que, en fecha 10/03/2022 el juez de grado hizo lugar a la

demanda interpuesta por el presidente del Consejo Profesional de Ciencias

Económicas de la Provincia de San Luis, cuya parte dispositiva fue transcripta

precedentemente.

Acerca de la excepción de falta de legitimación activa de la

actora planteada por la demandada, el magistrado se remitió a la resolución del

día 24/08/2021 dictada por esta Alzada en los presentes autos caratulados

Incidente Nº 1 Actor: Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

35218054#342764802#20220929111354091

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Provincia de San Luis c/ AFIP p/ Impugnación de Acto Administrativo

por la

que se confirmó la medida cautelar de fecha 24/02/2021.

En cuanto al planteo de ausencia de caso justiciable invocado

por la accionada, consideró siguiendo el razonamiento de esta Cámara en el

incidente señalado anteriormente que no resulta procedente dicha defensa,

toda vez que el reclamo de la entidad tiene asidero en que las planificaciones

fiscales, y el posible régimen de sanciones que se deriva de su

incumplimiento, exceden las previsiones y facultades que la ley N° 11.683 le

confiere al fisco, configurando un accionar ilegítimo de la administración.

Sostuvo que se crea una verdadera “carga pública” a un sujeto

ajeno a la relación jurídicotributaria como es el “asesor fiscal”, arrogándose

una facultad que es privativa del Poder Legislativo, resultando en

consecuencia arbitraria e ilegal la resolución general dictada por el Organismo

Recaudador, puesto que pone en cabeza de contribuyentes y asesores una

obligación de información que no surge de ninguna ley.

Por consiguiente, concluye que la resolución cuestionada

vulnera los principios de legalidad y de reserva de la ley, y los principios de

razonabilidad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 28 y 33 de la

Constitución Nacional.

3) En contra de ese pronunciamiento, en fecha 14/03/2022 el

representante de AFIP interpone recurso de apelación, el cual fue concedido

libremente y con efecto suspensivo.

4) Posteriormente, en fecha 29/03/2022 el a quo resolvió

favorablemente la aclaratoria planteada por el actor sobre el primer apartado

de la sentencia, quedando redactado de la siguiente manera: “(…) I)

Rechazando las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de

ausencia de caso justiciable opuestas por la parte accionada AFIP, y,

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

35218054#342764802#20220929111354091

haciendo lugar a la demanda instaurada por el CPN Walter Argentino

Herrera, en su carácter de P. del CONSEJO PROFESIONAL DE

CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

(C.P.C.E.P.S.L.), y, en consecuencia declarando la nulidad, en los términos

del artículo 24, inciso a), de la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N°19.549 (t.v.), de la Resolución de la AFIP identificada

como RESOL20214EAFIPAFIP, de fecha 2 de febrero de 2021, por la

que se dispuso desestimar el reclamo administrativo interpuesto contra la

Resolución General (AFIP) N° 4838/2020, declarando, a su vez, la nulidad de

ésta última en lo que respecta a los profesionales que el Consejo Profesional

actor representa (…)

.

5) Una vez elevadas las actuaciones ante este Cuerpo, el día

07/06/2022 se presenta el memorial de agravios.

Los mismos pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) falta

de legitimación activa e inexistencia de caso o controversia; b) inexistencia de

verosimilitud de la ilegitimidad del acto administrativo; c) vulneración de

principios constitucionales y nulidad de la resolución 20214EAFIP; y d)

condena en costas.

En cuanto al primero de ellos, afirma que el decisorio apelado

ha descartado mediante afirmaciones puramente dogmáticas el planteo previo

efectuado por el Organismo, toda vez que al no ser el Consejo sujeto esencial

en la relación fiscocontribuyente, su intención de ser parte del litigio es ajena

a sus objetivos institucionales.

Puntualiza que el hecho de nuclear los intereses de los

profesionales en ciencias económicas (especialmente Contadores Públicos), no

le otorga per se aptitud procesal para ser parte del litigio como parte afectada

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

en el caso que nos ocupa, toda vez que son estos profesionales, y no los

Consejos que los nuclean, los obligados a informar.

Indica que conforme surge del art. 16 de la Ley Nº XIV0363

2004 (5691) de creación de la entidad actora “(…) El Consejo Profesional de

Ciencias Económicas de la Provincia de San Luis tiene facultades para: …

Inc n) Ejercer la representación y defender la jerarquía y prestigio de los

profesionales en Ciencias Económicas y de los profesionales matriculados

(…)”, pero no tiene capacidad para representarlos en este juicio.

También expresa que los planteos formulados por el Consejo

no están dirigidos a la protección de derechos de incidencia colectiva en

general, ni se vinculan con la relación de usuario o consumidor.

Destaca que la regla general sobre legitimación refiere que los

derechos sobre bienes jurídicos individuales deben ser ejercidos por su titular,

y ello no se modifica aun cuando exista pluralidad de afectados. Por ello,

afirma que la pretensión de autos no se encuentra comprendida en la categoría

establecida por la CSJN en la causa “H., conformada por derechos de

incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos que

habilitan la interposición de una acción colectiva.

Asimismo, y en subsidio, refiere que tampoco se encontrarían

reunidos los requisitos establecidos por el Reglamento de Actuación en

Procesos Colectivos de la Acordada (CSJN) Nº 12/16 del 5/4/16,

especialmente los estatuidos en el artículo II.

En el segundo agravio particularmente explica que el juzgador

yerra cuando afirma en su decisorio que el régimen de información de

planificaciones fiscales tributarias instaurado por AFIP, afectaría el secreto

profesional que rige la relación entre los profesionales contables y sus clientes.

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Dice que en realidad la resolución atacada establece un deber

de colaboración consistente en la información por parte de los asesores

fiscales (que pueden o no estar matriculados ante ese Consejo) respecto de las

planificaciones fiscales tributarias lícitas y ejecutadas por parte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR