Expediente nº 12832/40 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 12832/15 "Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en/ Di Filippo, F.M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo "

Buenos Aires, 20 diciembre de 2016

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

resulta:

  1. Llegan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de queja deducido por la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CMCABA) contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que denegó por mayoría su recurso de inconstitucionalidad (fs. 134/135 vuelta).

  2. En autos, F.M.D.F. promovió acción de amparo contra el CMCABA, en los términos del art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y del art. 8 de la ley nº 104 a fin de que se ordenara a la demandada que "(…) [p]rovea toda la información pública oportunamente peticionada por el suscripto el día 31 de mayo de 2013 (Exp. 11044/13), en forma adecuada, completa y oportuna" (fs. 2).

    Expresó que el día 31 de mayo de 2013 presentó un pedido de acceso a la información pública a efectos de que el CMCABA "(…) [l]e brind[ara] la siguiente información (fs.2/2 vuelta):

    1) R. copia de los expedientes de rendición de cuentas del empleo de las cajas chicas por parte de los integrantes del Consejo de la Magistratura y de los/as Jueces/zas del Fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de los últimos 4 años.

    2) Informe las obras de remodelación y adecuación de los edificios que fueron necesarias para el funcionamiento de los nuevos Tribunales, el costo de cada una de ellas y qué empresas realizaron las obras.

    3) Informe el precio actual de alquiler que se abona por cada uno de los edificios que utiliza el Poder Judicial de la Ciudad y el Consejo de la Magistratura, y la evolución del precio en los últimos cuatro (4) años. Asimismo, informe quienes son los propietarios y locadores de los referidos predios.

    4) Informe la cantidad de empleados de planta permanente y transitoria con los que cuenta actualmente el Consejo de la Magistratura, su evolución en estos últimos 4 años y la nómina de ellos.

    5) Informe la cantidad de empleados que fueron designados a los nuevos tribunales creados, la individualización y nómina de cada uno de ellos, y los criterios adoptados para su traslado.

    6) Informe los avances en la construcción de una "Ciudad Judicial". R. copia de documentación respaldatoria." (conf. fs. 2/2 vuelta).

    Manifestó que con fecha 2 de julio de 2013 la solicitud tuvo respuesta por nota de Presidencia Nº 292/2013, dando un cumplimiento sólo parcial a su requerimiento.

  3. A su turno, luego de contestado el traslado de la demanda (fs. 88/93), la Juez de grado -en lo que aquí corresponde reseñar-, admitió parcialmente la acción de amparo y ordenó al CMCABA que "(…) suministre acabadamente la información oportunamente solicitada por el actor en la Actuación nº 011044, punto 1) parcialmente punto 2), según considerando 5)-, dentro del plazo de diez (10) días" (fs. 98 vuelta).

  4. Apelada la decisión (fs. 100/105 vuelta), la Sala III de la Cámara del fuero CAyT rechazó por mayoría el recurso interpuesto por el CMCABA y confirmó la sentencia de grado (fs. 108/117 vuelta).

    Para así decidir, el Tribunal ad quem expresó que "…[l]a falta de fundamento válido para negar el acceso a la documentación en poder del demandado basta para rechazar los agravios y confirmar la sentencia impugnada" (fs. 116).

  5. Contra esa decisión, y en lo que aquí interesa, el CMCABA dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 119/133), cuya denegatoria por la Sala III (fs. 134/135 vuelta) motivó la interposición del recurso de queja referido en el punto 1.

  6. Requerido su dictamen, el F. General propició hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del CMCABA, revocar la sentencia de Cámara y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo (fs. 157/161).

    Sostuvo que "… la documentación que el actor solicita queda fuera de los alcances previstos por el legislador local en el artículo 2 de la Ley 104, toda vez que la información requerida no sirve de base a actos administrativos ni tampoco puede ser considerada como actas de reuniones oficiales" (fs. 159 vuelta).

    Fundamentos:

    La juez I.M.W. dijo:

  7. Si bien la queja fue interpuesta en debido tiempo y forma -conf. art. 33 de la ley n° 402- la misma no puede prosperar y corresponde su rechazo toda vez que los agravios -tal como han sido planteados- no logran rebatir concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.

  8. Precisamente, la Sala III CAyT consideró que no se advertía la concurrencia de un caso constitucional que guardara relación con la cuestión que se impugnaba toda vez que, según expuso, las situaciones que fueron objeto de tratamiento y decisión quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y de las normas que las rigen de carácter infraconstitucional -ley n° 104 de acceso a la información- (conf. fs. 134/135 vuelta).

    La quejosa, contrariando el decisorio, afirmó que se encontraba configurado un agravio constitucional, atento haberse vulnerado el "(…) derecho de defensa (…), la tutela judicial efectiva, el principio de razonabilidad por apartamiento de las probanzas de autos y de la normativa aplicable al caso" (conf. fs. 149 vuelta), tachando por ello de arbitraria la sentencia.

  9. En este contexto, se advierte que las argumentaciones de la recurrente se limitan a enunciar cláusulas constitucionales sin hacerse cargo de las razones en que la alzada apoyó su decisión, y centrando su presentación en torno a la interpretación que el tribunal ad quem asignó a la normativa de carácter infraconstitucional aplicable al caso -referido al alcance de la ley n° 104-, materia que, por regla, resulta ajena a esta instancia recursiva extraordinaria.

    De este modo, el recurso intentado representa una manifestación de disconformidad contra la interpretación que efectuó la Cámara respecto de las normas citadas, no evidenciando con su exposición que el pronunciamiento atacado se hubiera apartado de las previsiones que el ordenamiento jurídico vigente suministra a los jueces para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.

    Así, el CMCABA omite establecer una adecuada correspondencia entre los derechos y garantías de rango constitucional que entiende afectados y el contenido de la sentencia recurrida, por lo que no es posible acreditar con éxito la concurrencia de un genuino caso constitucional (cfr. artículo 113, inciso 3, de la CCABA).

    Por ello, entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos: 287:237; 298:84; 302:183; 311:133 entre otros-.

  10. Por último, más allá del acierto o error de las conclusiones a que arribó la Cámara, aquellas reposan sobre una razonable evaluación de los hechos y la interpretación de las normas que rigen el caso -materia propia de los tribunales de mérito-, constituyendo un acto jurisdiccional válido.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe entenderse que "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento jurídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso" (Fallos: 308:2351, 313:1054 entre otros).

    De este modo, la tacha de arbitrariedad no persigue la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales (conf. Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros).

  11. En virtud de lo expuesto, y oído que fuera el Sr. F. General a/c, voto por rechazar la queja interpuesta por el CMCABA.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  12. Coincido con la solución que propone la señora jueza de trámite, I.M.W., en el sentido de rechazar la queja que interpusiera el Consejo de la Magistratura de la CABA.

  13. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso...

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