Expediente nº 9815/142 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9815/13 "Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en: G.M., J.F. c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos y su acumulado Expte. n° 9830/13 "G.M., J.F. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en: G.M., J.F. c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos"

Buenos Aires, 29 de mayo de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CM) y el actor, Dr. J.F.G.M. acuden en queja ante el Tribunal contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que declaró inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad planteados por ambas partes, interpuestos contra el pronunciamiento de la alzada que hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y condenó a la demandada "… al pago de una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta por la resolución 555/2003 dictada por el Consejo de la Magistratura…" (fs. 295/297 de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    La Cámara sostuvo, con relación a la pretensión de reconocimiento de salarios caídos -único agravio que fue materia de debate- que toda vez que se había declarado nulo el acto que dispuso la suspensión del actor resultaba "… justo reconocer un resarcimiento por los perjuicios que le ha[bía] causado el obrar ilegítimo de la demandada…" (fs. 296 vuelta) y la condenó a que abonase al actor una indemnización por daños y perjuicios estimada en el 50% de los salarios dejados de percibir a consecuencia de la sanción dispuesta por la resolución n° 555/03 dictada por el Consejo de la Magistratura de la CABA. Estableció que sobre las sumas reconocidas se liquidaría la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el 31/12/2004 y, a partir del 1/1/2005, el coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el BCRA (conf. fs. 296 vuelta).

  2. En su recurso de inconstitucionalidad, el CM consideró que lo decidido por el a quo vulneró su derecho de defensa, quebrantó la igualdad entre las partes y el principio de congruencia al conceder una indemnización por daños y perjuicios no peticionada por el actor en reemplazo de su pretensión de salarios caídos (fs. 306/313).

  3. A su turno, el actor sustentó su recurso de inconstitucionalidad en que la sentencia dictada en autos violó su derecho de propiedad y afectó los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y división de poderes en la medida en que rechazó el reclamo de salarios caídos, apartándose de lo expresamente dispuesto en el Reglamento Interno del CM y de la doctrina de la CSJN que sostiene que la imposibilidad de que el agente que no trabaja perciba sus haberes durante el tiempo que no trabajó se aplica cuando no exista una norma que expresamente lo imponga. Agregó que los argumentos del a quo tendentes a descartar la aplicación de esa norma porque la suspensión anulada era una sanción y no una medida preventiva, no tuvo en cuenta que, al haberse anulado la resolución que la dispuso, la situación se retrotraía a su estado inicial y no existía sanción. Por último, dijo que no fue solicitado por su parte el reconocimiento de daños y perjuicios y que en todo caso, el monto establecido -50% de los haberes no percibidos- resultaba insuficiente, no habiendo tenido oportunidad de ofrecer prueba que demuestre el daño (fs. 298/302).

  4. Los recursos fueron denegados por la Cámara porque consideró que no existía un caso constitucional, en tanto había resuelto cuestiones relativas a los hechos interpretando normas infraconstitucionales (fs. 332/333). Contra esa decisión, ambas partes interpusieron sus respectivas quejas (fs. 104/116 de la queja que tramita bajo el nº 9815 el CM y fs. 151/155 de la queja que tramita bajo el nº 9830 el actor).

  5. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició que se hiciera lugar parcialmente a las quejas por considerar que la sentencia impugnada había incurrido en arbitrariedad y contradicción, y que se reenviara la causa a la Cámara para que por intermedio de otros jueces se dicte una nueva sentencia (fs. 173/177 vuelta).

  6. A fs. 185 la jueza A.E.C.R. se excusó de intervenir en estas actuaciones.

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza A.E.C.R.:

    Los jueces L.F.L., A.M.C. e I.M.W. dijeron:

    Las razones expresadas por la jueza A.E.C.R. justifican admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en el art. 23 del CCAyT, aplicable en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º de la ley n° 402.

    II) Recursos de queja:

    El juez L.F.L. dijo:

  7. Recurso de queja del actor 1.1. El examen de los agravios de la parte actora recurrente mostrará que la decisión apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso, por lo que suscitan la jurisdicción de este Tribunal por la vía intentada (art. 113.3 CCBA) (cf. Fallos 256:101; 271:226; 274:273, entre muchos otros; arts. 18 CN y 13.3 CCBA).

    En efecto, el actor logró demostrar que el a quo omitió aplicar la normativa vigente para resolver la cuestión, lo que le hubiera permitido arribar a un resultado distinto, sin necesidad de reconducir su pretensión de reconocimiento de los salarios caídos.

    En esas condiciones, corresponde señalar que una vez suscitado el caso constitucional no existe impedimento para que el Tribunal interprete tanto el derecho local como el común, toda vez que, a diferencia de la CSJN, órgano al que toca conocer en un recurso con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR