Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Diciembre de 2023, expediente FCT 002898/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los un día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, R.L.G. y S.A.S.,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente N° FCT 2898/2020/CA1, caratulado:

Consejo de Docentes e investigadores de la UNNE c/ Universidad Nacional del Nordeste s/ Amparo –Ley 16986”, proveniente del Juzgado Federal N° 2

de Primera Instancia de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación,

arrojó el siguiente resultado: D.. R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S..

-SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN

AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS

GONZALEZ, DIJO:

CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresan en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, (Consejo de Docentes e Investigadores de la UNNE (CODIUNNE)), contra el pronunciamiento del juez a-quo de fecha 07.07.2023, que dispuso rechazar la acción deducida en el marco de la ley 27275 de Información Pública por considerarla prematura y, seguidamente,

    Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    ordenó se proceda a brindar la información solicitada, en un plazo no mayor de diez (10) días, conforme lo acordado por las partes en la audiencia de conciliación (09.03.2022).

  2. La impugnante se agravia de la resolución dictada por el juez a-quo, en punto a que rechazó por intempestiva la medida porque la información requerida fue solicitada al Rectorado de la UNNE, el 06.10.2020,

    y no a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas, citando al efecto el criterio adoptado por la CSJN en el caso “M., en cuanto sentó

    que la Universidad no es una confederación de facultades sino un sujeto único, por lo que enrolándose en dicho precedente y conforme lo estipulado en los arts. 10 y 11 de la ley 27.275, señala que la citada unidad académica recibió el requerimiento el 23.10.2020, en tanto que el amparo en cuestión se formalizó el 29.10.2020, reiterando que la medida fue interpuesta contra el Rectorado de la Universidad Nacional del Nordeste y no contra la Facultad de Derecho de la UNNE, por lo que a su modo de ver, dicha interpretación llevó

    al juez de grado a tildar a la medida de prematura, por lo que la misma debe ser revocada.

    Agrega que la información fue solicitada en el año 2020, y siendo que el plazo no resulta discrecional, sino que está fijado por la ley, debieron ajustarse a ello.

    Por último, agravia a esta parte que las costas hayan sido impuestas por su orden cuando la acción fue entablada tempestivamente, en tanto es la Universidad quien se halla en mora para la entrega de la información, por lo cual solicita sea condenada en costas.

  3. A su turno, la demandada contesta el traslado que le fuera conferido oportunamente, aclarando que al momento de presentar el informe del art. 8, planteó la extemporaneidad de la vía, ya que todo lo solicitado Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    versaba sobre documentaciones pertenecientes a la órbita de la Facultad de Derecho de la UNNE, por lo que una vez presentadas ante la Mesa de Entradas del Rectorado, ésta las giró a la autoridad académica requerida el 23.10.2020, a los fines perseguidos, por lo que es a partir de esa fecha donde comenzarían a correr los plazos de ley, y en consecuencia la acción entablada resultaría intempestiva.

    Reitera que según lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la ley 27275, la información debió haberse pedido a la Facultad de Derecho, en tanto que hace hincapié a la especial situación de pandemia del COVID 19; detallando dichos lapsos y citando las resoluciones administrativas que sustentan la suspensión de los mismos.

    Que esa circunstancia fue valorada por el juzgador, estableciendo un tiempo prudencial de 10 días para recopilar y hacer entrega de la documentación en cuestión, no advirtiéndose, perjuicio ni arbitrariedad en la decisión, por lo que dicho agravio debe ser desestimado, al igual que lo tocante a las costas impuestas en el orden causado, (pto. IX), rechazándose el planteo efectuado con costas. Hace reserva del Caso Federal del art. 14 de la Ley 48.

  4. Elevadas las presentes, se dispone llamar Al Acuerdo,

    practicándose el sorteo de ley.

    Que atento el estado de las actuaciones y puesta la cuestión a estudio de mi vocalía; advertida la necesidad de requerir como medida para mejor proveer (art. 36, inc. 4 ap. c) del CPCCN), a la demandada de autos, informe el estado de las actuaciones administrativas N° 01-2020-01915 -en trámite ante ese organismo-, o en su caso, documentación en formato digital Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    oportunamente requerida por la actora, en el marco de la Ley de Acceso a la Información Pública, en el plazo de dos (2) días de notificada la presente, por lo que “inter tantum”, se dispuso suspender el llamado al Acuerdo.

    Cumplimentada la medida en tiempo y forma, los plazos fueron reanudados correspondiendo ingresar al análisis de la cuestión.

    Previo a todo, cabe hacer referencia que la acción fue entablada en el marco de la ley 27275, de Acceso a la Información Pública, la que en su art.

    1. enuncia que su objeto se traduce en el efectivo ejercicio del derecho a la información pública, la promoción de la participación ciudadana y la transparencia en la gestión pública; el que a su vez, se funda en principios de publicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, no discriminación, control, gratuidad -entre otros- y en los que también se cita el máximo acceso y premura.

    Esta vía excepcional de protección, así como otros remedios ordinarios, está sujeta a reglas que hacen a su admisibilidad, entre ellas: su temporalidad, la existencia de un daño o peligro inminente, fundamentación suficiente y consistente con lo solicitado, debiendo examinar los recaudos de admisibilidad conjuntamente con el de fundabilidad.

    De la...

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