Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 086683/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

86683/2021

CONS SANTA FE 2528/36 c/ C, M.D.C. Y OTRO

s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Buenos Aires, 17 de abril de 2023.- MCS

Por recibidos los autos electrónicamente.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 29/11/2022 -ratificado el día 30/11/2022- y concedido el 01/12/2022, contra la resolución del 22/11/2022 en la que la Sra.

    Jueza A quo rechazo los planteos formulados por las coaccionadas respecto al incumplimiento la etapa de mediación, la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y las excepciones de defecto legal articuladas, imponiéndole las costas a las vencidas.

    Las apelantes fundan su recurso mediante el memorial del 06/12/2022 que fue incorporado el mismo día al sistema de gestión judicial. En primer lugar y respecto del rechazo al planteo de nulidad de la notificación de traslado de demanda, sostienen -en somera síntesis de sus argumentos- que la notificación es un acto procesal que se debe realizar en el domicilio real, y que se encuentra involucrada no solo la garantía constitucional del debido proceso sino que también la garantía constitucional de la defensa en juicio, y que de no cumplirse se estaría privando a las co-demandadas de ejercer las defensas que hacen a su derecho. Exponen que la propia actora en su demanda reconoce que la Sra. M.d.C.C. no habita en el domicilio Av. Santa Fe 2534, dpto 3° I de esta ciudad.

    Asimismo, indican que las cédulas fueron recibidas por el encargado del edificio, quien resulta ser empleado del consorcio accionante y además, fue citado a juicio en calidad de testigo, lo cual denota la mala fé de la accionante.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar y respecto del incumplimiento de la etapa de mediación previa obligatoria, entienden que la Jueza de grado no valoró debidamente la documental agregada al expediente digital.

    Expresan que se notificó de la audiencia de mediación a M. N. C. y que desde el año 2017 -conforme informe de dominio acompañado por la propia actora-, la titular del inmueble era M. del C. C, circunstancia que debió ser conocida por el Consorcio.

    Destacan que la CD 970860156 de fecha 25/08/2021,

    fue dirigida a una persona cuyo nombre es M.d.C.C. y que si la discrepancia entre los nombres se debió a un error material, la citación no fue remitida al domicilio real de la coaccionada M. del C.

    C.

    Por otro lado, cuando fue citada M. N. C. a mediación -esto es en octubre de 2020-, no era la titular dominial del bien.

    En tercer lugar, se agravian del rechazo de la excepción de defecto legal. Consideran que la demanda ha sido planteada en términos confusos y ambiguos, impidiendo con ello una refutación eficaz por su parte y que mediante la misma, se estarían acumulando pretensiones que no son acumulables.

    Por último, se agravian respecto de la imposición de costas.

    La actora, por su parte, contestó el traslado pertinente mediante su presentación del 15/12/2022.

  2. Por una cuestión de orden metodológico habremos de realizar una breve reseña de las presentes actuaciones.

    Se presenta el Consorcio de Propietarios de Av. Santa Fe 2534 con fecha 03/11/2021 -presentación incorporada al sistema el día 04/11/2021-, a promover formal demanda por cumplimiento del reglamento de copropiedad contra M.d.C.C. y/o quien resulte civilmente responsable de las construcciones clandestinas y antirreglamentarias que se verifican.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Con fecha 18/11/2021 se ordena el traslado de la demanda y el día 30/12/2021 -cfr. cédula incorporada el 06/02/2022-,

    se notifica la demanda a M.d.C.C.

    El día 21/02/2022 se presenta por derecho propio M. del C. C, opone excepción de falta de personería y legitimación para obrar, excepción de defecto legal, plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y el incumplimiento de la etapa de mediación previa. Contesta demanda en subsidio.

    Corrido el traslado, contesta la actora el 01/04/2022.

    Conforme lo peticionado por el Consorcio, con fecha 20/04/2022 se amplía la demanda contra M. C. y el día 25/08/2022

    -cfr. cédula incorporada el día 07/09/2022- se le notifica la demanda.

    M. N. C. se presenta por su propio derecho el 16/09/2022, opone excepción de falta de personería y legitimación para obrar, excepción de defecto legal, plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y el incumplimiento de la etapa de mediación previa. Contesta demanda en subsidio.

    Corrido el traslado, contesta el Consorcio el día 28/09/2022.

  3. En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de la parte demandada, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos en primer término de abordar los agravios enderezados contra la desestimación de la nulidad articulada con respecto a las cédulas de notificación cuyas digitalizaciones obran los días 06/02/2022 y 07/09/2022, mediante las cuales se confiere traslado de la demanda.

    Establecido ello, es dable señalar que la nulidad se halla condicionada a los siguientes requisitos: 1.- existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto; 2.- interés jurídico en la declaración; 3.- falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad; 4.-

    falta de convalidación o de subsanación del vicio.

    Es así, que cuando surge algún vicio, defecto u omisión que hayan privado a quien los invoca del ejercicio de alguna facultad,

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    afectando la garantía de defensa en juicio, se produce una indefensión que configura la nulidad. (Conf. esta Sala, Expte N° 72700/90 “F. E.

    A. y F.E.F.J.s.ón Testamentaria”, del 2/9/05)

    En materia de nulidades procesales, quien la invoca debe alegar y demostrar que el vicio que aduce le ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción.

    Esto sucede porque “la nulidad por la nulidad misma carece de sentido” (CSJN, Fallos, 125:640) y no tiene objeto en el campo procesal, si no se desprotegen los derechos de la defensa de las partes, ni se altera el contradictorio.

    Adviértese que la regularidad del sistema no es un fin en sí mismo, sino el resultado del sistema mismo (CSJN, 18-VI-1991,

    DJ.,1992-1-258; B., P.B., “Nulidad procesal (causas y efectos)” LL,1994-E-737).

    Del análisis de las constancias de autos se desprende que a ambas accionadas se las notificó en el inmueble objeto de autos,

    sito en la Av. Santa Fe 2534, dpto 3° "I" de esta ciudad.

    De conformidad con el Reglamento de Copropiedad y Administración acompañado el día 03/11/2021, artículo vigésimo,

    inciso a), cada propietario se obliga a comunicar al administrador su nombre y apellido, así como el domicilio que constituye a los efectos de las notificaciones y/o citaciones a que hubiere lugar, teniéndose por constituido el del departamento en caso de silencio.

    Asimismo, el art. 2046, inc. f, del CCyC -ley aplicable al presente- establece la carga sobre los copropietarios de notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si optan por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

    Ello implica que, en principio, el domicilio del consorcista es el de la unidad funcional. Sin embargo, dado que no es forzosamente el domicilio real, en dicho caso deberá notificar fehacientemente el mismo al administrador, guardando constancia de Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    tal notificación a fin de evitar futuros inconvenientes (conf. A.,

    J.H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético”,

    T° IX, Ed. La Ley), extremo que no se ha expuesto en la especie.

    A mayor abundamiento, nótese que tampoco se advierte que se haya configurado el interés jurídico en la declaración de la nulidad (principio de trascendencia) ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión no sólo teórica sino que debe concretarse con la mención expresa y precisa de las defensas que se vio privada de oponer (conf. CNCiv.

    Sala, E, LL. 12-980, 13.791-S; JA. 1967-III- Reseñas, pág. 11;

    C., C.J., "Código ....", T.I., pág. 157, Ed. A.P., circunstancia que no se verifica en autos.

    Destáquese que las recurrentes se limitan a enunciar que las cédulas no se dirigieron a sus domicilios reales y a citar jurisprudencia al respecto, sin expresar con claridad las defensas que se hubieren privado de oponer.

    En relación a la notificación del traslado de la demanda,

    parte de la doctrina y jurisprudencia sostienen que deberá mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer, pues toda sanción nulidificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. Se consideran como sub-requisitos del postulado enunciado, en este sentido: la alegación del daño o perjuicio sufrido,

    no bastando una invocación genérica, sino que el interesado debe indicar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido; la prueba del perjuicio, siendo el fundamento de esta exigencia la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica, el perjuicio debe...

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