Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 1 de Abril de 2015, expediente CIV 077577/2002

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 77577/2002 CONS DE PROP WARNES 21/25/27 c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, abril 1 de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la incidentista de fs. 855, contra la providencia de fs.853, mediante la cual se dispuso que correspondía al consorcio impulsar las actuaciones con relación a la pretensión principal. La revocatoria fue desestimada a fs. 856/858, concediéndose la apelación, la cual se tuvo por fundada con el escrito de fs. 855.

Asimismo fue apelada por la parte actora a fs. 905/907 y por la acreedora embargante (Dra. Rego) a fs. 908, la resolución dictada a 903/904 por la cual, se dejó sin efecto el auto de fs. 897 que aprobaba las liquidaciones practicadas a fs. 881 y fs. 882/885, con motivo de incluirse en los mismos períodos de expensas por los cuales no había sido ampliada la ejecución, disponiéndose en consecuencia notificar la providencia de fs. 618 a la heredera en su calidad de parte demandada.

Sostuvo la ejecutante -a lo cual se adhirió la acreedora- que la intimación fue cursada contra quien revestía en aquel momento el carácter de parte demandada, la cual fue notificada a fs. 632. Además argumentó que la heredera, al tomar intervención en autos a fs. 879/vta., no articuló defensa alguna solicitando únicamente se practicara la correspondiente liquidación, la cual una vez realizada no mereció impugnación alguna, con lo cual no corresponde por encontrase precluído volver sobre etapas anteriores.

Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

  1. En lo que respecta al primero de los temas reseñados, teniendo en cuenta que el consorcio accionante, en su calidad de acreedor de las expensas ejecutadas en estas actuaciones, reviste como tal legitimación para impulsar el proceso, mientras que la recurrente -Dra. R.- en su calidad de acreedora por los honorarios regulados en el juicio sucesorio del titular del inmueble subastado, sólo es parte legitimada con relación a las cuestiones atinentes a su acreencia, la providencia de fs. 853 se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desestima la queja.

    II- De las constancias de autos surge que a fs. 617, se amplió la ejecución por el período de agosto de 2002 a mayo de 2013. La notificación de la intimación de...

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