Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 039746/2017/CA004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

39746/2017

CONS. PROP. TTE. G.J.D.P. 940 c/

CASTAÑO, S.M. s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, de junio de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el embargo decretado en la resolución del 20.03.2023 respecto a los honorarios de las letradas Castaño y Rojas (regulados el 27.08.2018 y modificados por esta alzada en fecha 15.11.2018), la parte actora (perdidosa en autos) articula revocatoria con apelación en subsidio, a través de la presentación del día 22.03.2023. Su traslado fue contestado del día 11.04.2023. Desestimado el primer remedio con la providencia del 26.04.2023, fue concedido el recurso de apelación residual.

    Se agravia la recurrente por cuanto considera que la medida ordenada por la Sra.

    Jueza a quo debe ser readecuada a los valores correspondientes y cuestiona que se haya dispuesto sin sustanciar la liquidación que practicaran las profesionales ejecutantes.

    Por su parte, las letradas solicitan la desestimación del recurso impetrado por su contraria.

  2. De las constancias de autos surge que estos obrados han concluido por caducidad de instancia, habiendo recaído regulación de honorarios en favor de las letradas mencionadas, quienes promovieron la ejecución de sus emolumentos (firmes) a través de Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    distintas presentaciones, que concretaron con la pieza del 09.03.2023

    La providencia apelada del 20.03.2023, en la que se ordenaron los embargos respecto de la cuenta bancaria del consorcio, estableció para una vez cumplidas las medidas, la citación de venta al deudor en los términos de los arts.

    506, 507 508 y ccs. del CPCC (ver punto IV del auto impugnado).

    Por otra parte, la decisión de esta Sala fue notificada el 20.11.2018 a través de sendas cédulas electrónicas, encontrándose holgadamente cumplido el plazo de diez días para el cumplimiento del pago de los emolumentos.

    En este contexto, es preciso recordar que el embargo en el proceso de ejecución de sentencia es un trámite ineludible; constituye un acto necesario e indispensable del proceso,

    de conformidad con la naturaleza de ejecución forzada, razón por la cual se ha sostenido que el auto que lo dispone no es susceptible apelación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. 9, pág.

    77, ED. H..

    En el mismo sentido se sostuvo...

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