Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 039746/2017

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

39746/2017 CONS. PROP. TTE. G.J.D.P. 940 c/

CASTAÑO, S.M. s/EJECUCION DE EXPENSAS

JUZ. 24 M.F.Z.

Buenos Aires, Junio de 2019.- DB

AUTOS Y VISTOS:

I).- El art. 166 inc. 2) del Código Procesal dispone que a pedido de parte formulado dentro del tercer día de la notificación de la sentencia, y sin sustanciación, corresponde al Juez corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en la que se hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

Frente a ello, de considerar la notificación obrante a fs.

620 vta. de fecha 26.4.2019, la aclaratoria que se formula el 6.5.2019

a las 7.53 horas, resulta extemporánea toda vez que el plazo para deducir el recurso venció en las dos primeras horas del día viernes 3

de mayo, dado que, más allá de las medidas de fuerza dispuestas por la Unión de Empleados de la Justicia Nacional, el tribunal ha permanecido abierto, y los días de paro no fueron declarados inhábiles por la CSJN.

II).- Sin perjuicio de ello, toda vez que las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Dr. R.A.B. en su carácter de apoderado tanto del consorcio de la calle P.9., como de JB Inversora S.A.- y más allá de la presentación del nuevo apoderado del consorcio a fs.594- dado que en las presentes actuaciones han culminado por caducidad de instancia, con costas a la parte actora, y que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 597/611,

lo fue contra la regulación de honorarios efectuada por este Tribunal a fs. 591/3, la contestación del traslado ordenado a fs. 613, efectuada Fecha de firma: 05/06/2019

Alta en sistema: 30/07/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

por el Dr. B. no resulta inoficiosa, devengando en consecuencia, el derecho a percibir honorarios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la ley 27.423.

Por lo demás, no es posible soslayar que ha sido la propia letrada patrocinante de la demandada quien notificó electrónicamente al Dr. B. el traslado del recurso extraordinario, generando con ello, la respuesta –que ahora critica- por parte del letrado apoderado del coactor J.B. Inversora S.A.

Frente a este panorama, es preciso recordar la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con...

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