Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 27 de Agosto de 2015, expediente CIV 081812/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 81812/2012.

Cons. De Prop. R.P. 1223/1225/1227 c/ A.E. y otro s/ s/ cumplimiento de Reglamento de Copropiedad

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Juzgado N º 36.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Cons. De Prop. R.P. 1223/1225/1227 c/ A.E. y otro s/ s/ cumplimiento de Reglamento de Copropiedad”

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 239/43, expresando agravios los demandados en la memoria de fs. 268/70.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 281/83.

Antecedentes

El Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle R.P. 1223/1225/1227 promovió demanda por cumplimiento de Reglamento de Copropiedad en los términos del art. 15 de ley 13.512 contra E.A. y O.E.R. en su calidad de propietarios de la Unidad Funcional Nº 7 (3 piso departamento A) del edificio mencionado.

Adujo que los demandados han violado abiertamente la limitación reglamentaria establecida en el art. 7mo del Reglamento de Copropiedad y Administración que prohíbe ceder el uso de espacio guardacoches a personas extrañas al consorcio de propietarios.

Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA En dicha inteligencia, sostuvo que los accionados cedieron el uso del espacio guardacoches asignado conforme sistema dispuesto en el acuerdo arribado en los autos “P., E. c/Q., M. y otros s/ división de condominio”, al propietario del automóvil marca Peugeot 3008 Premiun Plus 156 CV que identifica como perteneciente a la firma Merisant Argentina SA. , afectando de tal manera la seguridad del edificio.

Ante ello, constatada mediante escribano público la situación mencionada y ante el resultado negativo de las intimaciones, es que se vieron obligados a iniciar la presente demanda.

Los emplazados negaron a su turno los hechos expuestos por la actora.

Alegaron ser personas de avanzada edad, su condición de jubilados y la circunstancia de no contar con vehículo alguno. En función de ello y en ejercicio de un legítimo derecho que nace del reglamento es que alquilan la cochera a un vecino del inmueble contiguo.

S., por otra parte, que la actora no ha acompañada en autos ningún documento que acredite por escrito la cesión de derechos que esgrime.

Manifestaron que el consorcio demandante confunde el derecho con el ejercicio de tal derecho. En el caso, el reglamento prohibido la cesión del derecho pero no limita su ejercicio.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado, luego de analizar la prueba producida, consideró acreditados los hechos invocados en la demanda y la violación a las disposiciones del Reglamento de Copropiedad y Administración del edifico.

    En consecuencia, hizo lugar al demanda interpuesta por el Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle R.P. 1223/1225/1227 contra E.A. y O.E.R.F. de firma: 27/08/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K condenándolos a hacer cesar la infracción al reglamento en el termino de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de multa, con costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan los demandados, quienes cuestionan la valoración que efectúa el a quo de los antecedentes de autos.

    Manifiestan que no ha tenido en cuenta la doctrina plasmada en el art. 1972 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que establece cláusulas de inenajenabilidad.

    Sostienen en ese orden, que la convención de carácter gratuito, sobre la cláusula 7 del reglamento, homologada judicialmente el 9/09/1986 en autos “Pistasoli Elvira

  2. c/ Quintana Marcelino y otros s/

    división de condominio “, es de obligatoriedad incierta en tanto han transcurrido más de 10 años de aquel evento. Por lo que no solo perecería la obligatoriedad de no ceder el derecho sino todos los complementos que la actora pretende sugerir como consecuencia directa de aquella pretendida inenajenabilidad reglamentaria.

    Agregan, asimismo, que la cláusula prevista en el art. 7mo. del reglamento es abusiva, en tanto no previene hechos y acontecimientos de la vida natural, como es la situación de los...

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