Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 12 de Marzo de 2015, expediente CIV 078281/2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 78281/2014 CONS PROP RIVADAVIA 8832/28 c/ PROPIETARIO FINCA RIVADAVIA 8836 s/DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO Buenos Aires, 12 de marzo de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Apelada la resolución de fs. 15 que rechaza in limine la presente denuncia de daño temido, la accionante expresa agravios a fs. 21/24.

Argumenta que su pedido fue desestimado por razones meramente formales y que las circunstancias de hecho que motivan la promoción de esta acción requieren la adopción de medidas urgentes.

En esas condiciones es conveniente tener presente que, tanto el pronunciamiento apelado como la resolución obrante a fs. 312 de los autos sucesorios recibidos ad effectum videndi et probandi (cf. fs. 31 vta.) allí citada, se fundan en que, dada la intervención del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires (acreditada por medio de las constancias de fs. 1/5) esta acción debe archivarse.

Eso, en virtud de lo establecido por el art. 623 bis, tercer párrafo del Código Procesal.

Asiste razón al Sr. Juez de grado en cuanto a que, en casos análogos al presente y según cierta doctrina, la actuación de la autoridad administrativa resulta excluyente de la actuación judicial (cf. Highton, E. - Arean, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Ed. H., T° 12, pág. 144).

Sin embargo, en la medida en que la parte interesada manifiesta en el escrito de inicio que las denuncias realizadas por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fueron archivadas sin siquiera inspeccionar el inmueble que, según se invoca, constituiría la Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA fuente y origen del riesgo (v. fs. 8 vta., último párrafo), aparece razonable, al menos, tener a la vista las constancias de las actuaciones administrativas correspondientes.

Es que, la actividad de la autoridad administrativa no constituye un obstáculo para la promoción o prosecución de la causa iniciada con fundamento en el art. 623 bis, cada vez que esa actuación no resulte adecuada para conjurar el riesgo (Cf. M., A.

M.-Sosa, G.-Berizonce, R.O.-T., A., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, Ed. A.P., T° VII-A, pág. 120).

En el mismo sentido, se entiende que cuando la intervención de la autoridad administrativa es anterior, simultánea o ulterior no puede determinar en todos los casos la abstención del juez para conocer en la denuncia pues, si la...

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