Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Agosto de 2021, expediente CIV 014969/2019/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
14969/2019
-
P. R. 336/356 c/ S. A. M. Y C. JR W. B. A. ( SAM. Y CJR W. B.
A.) s/EJECUCION DE EXPENSAS
Buenos Aires, agosto de 2021.
I.V. la causa a conocimiento de la S. con motivo de
la apelación concedida a la parte actora contra la sentencia ejecutiva
dictada a fs. 137. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 140/143
y fue contestado a fs. 145/146.
El consorcio actor se agravia de que la jueza de la
anterior instancia haya rechazado la ejecución promovida.
-
i) Ahora bien, del juego armónico de los artículos
mencionados se desprende que el memorial debe contener una crítica
concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada
uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se
le atribuyan (conf. esta S., r. 21.988, del 5586; r. 23.105, del 188
86; r. 31.959, del 4987; r. 77.856, del 81090; r. 81.284, del 11291;
r. 135.005, del 13893; r. 169.518, del 24495, r. 243.770, del 164
98; r250.058, del 13798; r.444.226, del 281105; r.451.496, del 27
306; r. 463.668, del 111206; entre muchos otros).
Pues bien, bajo tales pautas se concluye que el recurrente
no ha logrado alcanzar las exigencias apuntadas, puesto que se limita
a insistir con su postura primigenia sin hacerse cargo de los ejes
basales de la decisión apelada.
ii) Debe decirse, en primer lugar, que el resolutorio
recurrido contempla adecuadamente las particularidades del caso y las
normas de aplicación, de modo que el rechazo de la ejecución no
constituye más que el corolario ineludible de la falta de cumplimiento
de la previsión del art. 2048 del Código Civil y Comercial de la
Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Nación en tanto exige, en la conformación del título ejecutivo, que el
certificado de deuda por expensas sea expedido por el administrador y
aprobado por el consejo de propietarios, si éste existiere.
También conviene recalcar, como lo hizo la juzgadora en
el apartado V de su resolución, que no estuvo –ni está en discusión
que se haya omitido la aprobación del certificado por parte del
Consejo de Propietarios, pues ello no fue negado por la actora, ni
tampoco la existencia de dicho órgano en el seno del consorcio. Lo
que se aprecia desde la contestación a las excepciones es una
resistencia formal a la exigencia del CCyCN, por fuera de las
previsiones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba