Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Agosto de 2021, expediente CIV 014969/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

14969/2019

  1. P. R. 336/356 c/ S. A. M. Y C. JR W. B. A. ( SAM. Y CJR W. B.

A.) s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, agosto de 2021.

I.V. la causa a conocimiento de la S. con motivo de

la apelación concedida a la parte actora contra la sentencia ejecutiva

dictada a fs. 137. El escrito que oficia de memorial obra a fs. 140/143

y fue contestado a fs. 145/146.

El consorcio actor se agravia de que la jueza de la

anterior instancia haya rechazado la ejecución promovida.

  1. i) Ahora bien, del juego armónico de los artículos

    mencionados se desprende que el memorial debe contener una crítica

    concreta y razonada del pronunciamiento apelado y puntualizar cada

    uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se

    le atribuyan (conf. esta S., r. 21.988, del 5586; r. 23.105, del 188

    86; r. 31.959, del 4987; r. 77.856, del 81090; r. 81.284, del 11291;

    r. 135.005, del 13893; r. 169.518, del 24495, r. 243.770, del 164

    98; r250.058, del 13798; r.444.226, del 281105; r.451.496, del 27

    306; r. 463.668, del 111206; entre muchos otros).

    Pues bien, bajo tales pautas se concluye que el recurrente

    no ha logrado alcanzar las exigencias apuntadas, puesto que se limita

    a insistir con su postura primigenia sin hacerse cargo de los ejes

    basales de la decisión apelada.

    ii) Debe decirse, en primer lugar, que el resolutorio

    recurrido contempla adecuadamente las particularidades del caso y las

    normas de aplicación, de modo que el rechazo de la ejecución no

    constituye más que el corolario ineludible de la falta de cumplimiento

    de la previsión del art. 2048 del Código Civil y Comercial de la

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Nación en tanto exige, en la conformación del título ejecutivo, que el

    certificado de deuda por expensas sea expedido por el administrador y

    aprobado por el consejo de propietarios, si éste existiere.

    También conviene recalcar, como lo hizo la juzgadora en

    el apartado V de su resolución, que no estuvo –ni está en discusión

    que se haya omitido la aprobación del certificado por parte del

    Consejo de Propietarios, pues ello no fue negado por la actora, ni

    tampoco la existencia de dicho órgano en el seno del consorcio. Lo

    que se aprecia desde la contestación a las excepciones es una

    resistencia formal a la exigencia del CCyCN, por fuera de las

    previsiones...

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