Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2023, expediente CIV 046725/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

46725/2018

CONS PROP PERU 897/9 ESQ ESTADOS UNIDOS 605/7 c/ R.

DEL M, M. T. Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Por recibidos los autos electrónicamente.

Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la ejecutada M.T.R.d.M. el día 10/03/2023 -incorporado al sistema informático el día 15/03/2023-, contra la resolución judicial dictada con fecha 28/02/2023, que agregó y tuvo presente la documental acompañada por la demandada, ordenó el traslado de las excepciones de litispendencia, inhabilidad y falsedad de título, falta de personería y en cuanto a la medida peticionada, remitió a lo proveído el 17/02/2023.

Contra tal temperamento se alza la accionada, por los argumentos que esgrime en su presentación del 11/04/2023.

II.- En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

La primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (Conf. esta Sala en Expte n°90.308/2009

G. S.G.R5. c/

I. S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria

, del 11/11/2011).

Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

III.- Por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), se advierte que la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación establecida por la Acordada CSJN N° 14/22.

En efecto, cabe decir que el monto establecido para establecer la admisibilidad del recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, surge del valor económico comprometido en la cuestión sometida a estudio (cfr. certificados de deuda de fecha 02/08/2018 y 13/03/2020), lo que arroja una suma que resulta inferior al tope legal establecido por el art. 242 del CPCCN (aún computándose el certificado de fecha 09/06/2023) por lo que la providencia atacada deviene inapelable, conforme la adecuación establecida por la Acordada CSJN N° 14/22 (Ver esta Sala en autos “N. E. A. y otro c/

  1. DE P. S....

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