Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Marzo de 2017, expediente CIV 049730/2010/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 49730/2010 “CONS DE P.P. 2835/41/43 c/ CONS DE PROP DE LA CALLE PAUNERO 2833 s/ COBRO DE MEDIANERIA”

LIBRE N° 049730/2010/CA002 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

CONS DE P.P. 2835/41/43 c/ CONS DE PROP DE LA CALLE PAUNERO 2833 s/ COBRO DE MEDIANERIA

, respecto de la sentencia de fs. 274/282 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 274/282 hizo lugar a la pretensión instaurada por el Consorcio de Propietarios Paunero 2835/41/43 contra el Consorcio de Propietarios Paunero 2833. En consecuencia, condenó a este último a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Once ($ 49.811), con más sus intereses y costas del juicio.-

    Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #13070214#169917101#20170314113542217 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del consorcio demandado, cuya expresión de agravios de fs. 299/303 fue replicada por la parte actora a fs. 307/310.-

  2. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno señalar que la sentencia apelada determina la improcedencia de la pretensión relativa al cobro de medianería.-

    Ahora bien, el Juez de primera instancia considera que “…el actor estructuró su reclamo aduciendo –también– que el demandado utilizó el muro al proyectar su estructura portante (ver fs. 28 vta.)” (cfr. fs. 278 vta.). En tal sentido, sostiene que está probado en autos que el muro de ladrillo montado junto al eje medianero sobre la parcela del consorcio demandado fue utilizado parcialmente por éste.-

    En consecuencia, se admite la demanda por la suma de $ 49.811, monto estimado por la perito arquitecta que vincula al aprovechamiento que hizo la demandada del muro construido por la parte actora.-

  4. El primero de los agravios de la demandada apunta a que la sentencia se ha dictado extra petita, dado que la acción instaurada lo fue sólo por cobro de medianería.-

    Liminarmente, cabe destacar que el principio de congruencia exige la concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, al objeto y a la causa, de modo que Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #13070214#169917101#20170314113542217 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y la oposición del demandado (conf. esta sala, voto de la Dra. Luaces en Libre n˚ 227.657 del 15/12/97; voto del Dr. E.P. en E.D. 86-423 y sus citas de Palacio, "Derecho Procesal Civil" Tomo I, pág. 258/259; F. -Yánez "Código Procesal" Tomo I˚, pág. 779: id. mi voto en Libre n° 612.174 del 27/5/13).-

    Ahora bien, las normas jurídicas invocadas no son las que individualizan la pretensión procesal, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico, de modo que el órgano judicial debe limitarse a decidir si se ha operado la consecuencia jurídica afirmada por las partes con prescindencia de la designación técnica que se le haya otorgado a la situación descripta, ya que por aplicación del principio iura novit curia el Juez cuenta con absoluta libertad para la elección de la norma que configura el caso (conf. Palacio, L.E. "Derecho Procesal Civil", Tomo IV, 4a. ed., pág. 296 y sus citas).-

    En efecto, de acuerdo a esa regla el Juzgador tiene no sólo la facultad sino también el deber de resolver los conflictos que se le plantean calificando autónomamente la relación fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (conf. CSJN, Fallos 296:633; esta S., voto del Dr. E.P. en Libre n˚ 290.710 del 6/4/00, entre otros).-

    No cabría entonces invocar la violación del principio de congruencia cuando dentro del marco jurídico aplicable la solución se sustenta en normas diversas de las que invocan los litigantes, ya que sólo podría haberse incurrido en tal infracción si el fallo se apartara de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y...

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