Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Agosto de 2022, expediente CIV 050405/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

50405/2020

CONS DE PROP PALACIO SANTA FE 1664 c/ ABRAHIM,

A.A. s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, de agosto de 2022.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el consorcio ejecutante el 7

    de junio de 2022 contra la resolución dictada el 12 de mayo del mismo año, que admitió las impugnaciones formuladas por su contraparte y le encomendó practicar una nueva cuenta.

    Para así decidir el magistrado de grado dispuso que, respecto de la cláusula penal, el concepto reclamado ha quedado subsumido en la tasa de interés establecida en la sentencia de trance y remate, lo cual no fue objeto de cuestionamiento en la oportunidad pertinente.

    Asimismo, sostuvo que el corte para el cómputo de los intereses debe calcularse a la fecha del pago realizado por la demandada el 1 de septiembre de 2021.

    Los fundamentos de la apelación fueron expresados el 16 de junio de 2022 y respondidos por la parte ejecutada el día 27 del mismo mes y año.

    En lo sustancial plantea el recurrente que el anterior juzgador incurre en un error de interpretación por cuanto asimila la cláusula penal a los intereses, dos institutos totalmente diferentes. Aduce que la obligación que la locadora quiso asegurar con la cláusula penal prevista no fue la falta de pago del canon locativo sino la retención indebida del inmueble. En relación a ello invoca que la cuestión no fue objeto de impugnación previa dado que la sentencia de trance y remate no dispuso en forma expresa que la cláusula penal debía ser considerada como subsumida dentro del monto de los intereses.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente se agravia de la fecha de corte de los intereses por cuanto,

    en la oportunidad señalada la demandada abonó una suma en concepto de capital, intereses y costas, monto que no fue aceptado por su parte.

  2. En forma liminar debe tenerse presente que lo pactado por las partes constituye para ellas una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 959 del Código Civil y Comercial). En ese sentido, la cláusula penal constituye una liquidación anticipada de los perjuicios que pueda causar al acreedor la demora en el cumplimiento de la obligación asumida (L., J.J., Tratado de...

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