Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 037819/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CONS DE PROP MENDOZA XXXX/XX C/ GARCÍA ALLER, PAMELA S

RENDICION DE CUENTAS

Expediente n° 37819/2018

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 49

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 27 días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “CONS DE

PROP MENDOZA XXXX/XX C/ GARCÍA ALLER, P.S. DE

CUENTAS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (16 de febrero del 2023), contra la sentencia de primera instancia (13 de febrero del 2023). Oportunamente, lo fundó (14 de abril del 2023) y recibió réplica (9 de mayo del 2023). Finalmente, se llamó autos para sentencia (22 de mayo del 2023).

II- La sentencia La Jueza de grado hizo lugar a la demanda deducida por el Consorcio de Propietarios Mendoza XXXX/XX y, en consecuencia, condenó a la señora P.G.A. a: i) rendir cuentas finales documentadas de su gestión como administradora del ente consorcial accionante por el período de su gestión comprendido entre enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016 inclusive, en los términos y dentro del plazo de quince días establecido en el considerando IX de su pronunciamiento, bajo apercibimiento de ser aprobadas las cuentas que presente la parte actora o, en su caso, las que confeccione un perito contador designado por el juzgado, a su costa, a elección del legitimado activo; ii) una vez aprobadas, en caso de existir saldo deudor a favor de la parte actora, la accionada deberá dentro del plazo de cinco días de encontrarse firme la providencia de aprobación, proceder a su pago a la emplazante, con más los intereses fijados y en el plazo previsto en el ap. inc. “e” del apartado IX, bajo apercibimiento de ejecución; iii) disponer dentro del mismo plazo conferido en el apartado IX de su decisorio, la entrega de la documentación aportada por la demandada en su responde, previo desglose y bajo constancia en autos.

Impuso las costas del juicio a la legitimada pasiva y difirió la regulación de honorarios (13 de febrero del 2023).

III- Los agravios Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

La accionada critica que se la condene a rendir cuentas por el período comprendido entre enero de 2014 a marzo de 2015 inclusive toda vez que fue debidamente aprobado por asamblea extraordinaria convocada al efecto.

Debate que la primer sentenciante invalide de oficio la Asamblea del 12 de octubre del 2016 que aprobó por unanimidad la rendición de cuentas del referido período. Asegura que, en contrario a lo que se juzgó, la documentación se puso a disposición para la Asamblea del 29 de junio del 2015, donde no se aprobó por falta de quorum. Manifiesta que ello surge de la prueba documental aportada donde consta su recepción por los copropietarios señores J.C., S.M. y A.E..

Aduce que el administrador señor Z. también la compulsó, el 16 de septiembre del 2016, cuando, además, retiró bajo recibo la documentación indispensable para la administración diaria del Consorcio y se comprometió a convocar a asamblea para volver a someter a decisión su aprobación.

Afirma que la referida asamblea se convocó y constituyó legalmente, que la actora no la cuestionó -ni sus integrantes u órganos que la componen- y que varios copropietarios -en oportunidad de la primer asamblea-, como su actual representante legal, en tanto se celebró con su intervención, corroboraron la documentación.

Sostiene que, si bien la entrega de la documentación original de dicho período se efectuó en la oportunidad de contestar la demanda, ello no puede ser utilizado como único fundamento para declarar la invalidez de una asamblea que la legitimada activa o alguno de los integrantes del consorcio -con posterioridad a su celebración en dentro de los plazos especialmente previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación- nunca tacharon de nula.

Por ende, discute la declaración oficiosa de la nulidad. Entiende que la J. a quo se extralimitó en sus facultades e invalidó los efectos de un acto jurídico de suma transcendencia para la resolución del presente caso.

Por otro lado, manifiesta que de todas las misivas remitidas por la actora en ninguna de ellas hace referencia a la exigencia de la rendición de cuentas del período enero 2014 a marzo de 2015. Opina que, contrario a lo expuesto en el fallo cuestionado, éstas aluden a la entrega de la documentación del Consorcio y a la rendición final de cuentas. Expone que esto último se refiere a un lapso acotado de tiempo e inmediatamente anterior a la culminación de su cargo de administradora. Afirma que ello se infiere, también, de la declaración del señor C. cuando alude a la falta de aprobación del tramo final de su gestión.

Considera que de la interpretación de estos elementos se advierte que el período originariamente cuestionado y controvertido por las partes resulta ser desde abril de 2015 hasta la finalización de su cargo como administradora -30 de junio de 2016-.

Por otro lado, critica la imposición de las costas. Expresa que, conforme se desprende de la contestación de demanda, en ningún momento se opuso a la rendición de cuentas de los períodos no aprobados, sino que se allanó a la pretensión de la actora.

Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Además, aduce que con respecto a la rendición del período ya aprobado -enero de 2014 a marzo de 2015-, corresponde imponerlas a la reclamante.

Entiende que el allanamiento efectuado cumple con los recaudos previstos por el artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto fue oportuno,

incondicionado, real y efectivo. Por lo tanto, peticiona que las costas sean impuestas en el orden causado, al menos, en cuanto a la decisión de esta primera etapa del proceso -sobre la obligación de rendir cuentas-.

Asimismo, extiende estos argumentos en cuanto al pago de la tasa de justicia. Opina que dependería su saldo del valor pecuniario del proceso resultante. Incluso explica que aún no se ha establecido quién resulta deudor o acreedor.

IV- Ley aplicable Teniendo en cuenta que el agravio de la demandada se centra en la validez de la Asamblea del 12 de octubre del 2016 que aprueba la rendición de cuentas del período de enero del 2014 a marzo 2015, resulta de aplicación la normativa contemplada en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7, CCCN).

V- Rendición de cuentas por el período enero 2014 a marzo 2015

  1. La primer sentenciante incluyó este período dentro de la rendición de cuentas final que debe presentar la señora G.A.. Sostuvo que la aprobación contenida en el acta de la asamblea celebrada en fecha 12 de octubre de 2016 se plasmó en un contexto particular de traspaso de administración y cuyos alcances desconoció. Por ello, juzgó que no puede eximirse a la accionada de su obligación principal de rendir cuentas finales de su gestión concluida.

    Agregó que, en tal oportunidad, no se contaba con la documentación aportada en autos mucho tiempo después.

    Como se refirió previamente, la legitimada pasiva debate que la rendición de cuentas ordenada en punto “i” del decisorio de grado comprenda el período de su gestión que corre desde enero del 2014 a marzo del 2015 inclusive. Ello en tanto entiende que se aprobó en la asamblea del día 12 de octubre del 2016 y no se impugnó esa decisión. Por lo tanto, peticiona se deje sin efecto la obligación de rendir cuentas por ese período ya aprobado.

  2. En primer lugar, el administrador de un consorcio de propiedad horizontal está obligado a rendir cuentas, en tanto administra bienes y realiza actos o gestiones por cuenta y orden de un tercero -el consorcio- (arts. 860, inc.

    a

    y “c”, 2067, inc. “e” y “j”, CCCN).

    Durante su desempeño, la presentación anual de la rendición de cuentas se debe efectuar al cierre del ejercicio (conf. arts. 861, inc. “b”, 2067, inc. “e”,

    CCCN). Así se estableció, en el presente caso, también en el artículo decimocuarto del Reglamento de Copropiedad del inmueble de la calle M. n° XXXX/

    XX. Éste enuncia que “…d) …se celebrará asamblea ordinaria dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, procediéndose a considerar Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    los informes, inventarios, balances, rendiciones de cuentas del administrador por el ejercicio fenecido el treinta y uno de diciembre…” (fs. 18/35, esp. fs. 30 vta.).

    Por lo tanto, la asamblea es quien aprueba las rendiciones de cuentas anuales.

    Incluso, el administrador debe presentar una rendición de cuentas final en el caso de renuncia o cesantía, junto con la documentación pertinente, como se peticionó en este caso en la demanda y así lo decidió la Jueza de grado (art. 11

    del Reglamento de Copropiedad de la calle M. n° XXXX/XX a fs. 18/35,

    esp. fs. 27 vta.; art. 2067, inc. “j”, CCCN). Cabe mencionar que, en estos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR