Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 091466/2018
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Expte. n° 91466/2018/CA1 – J.. n° 60.-
CONS PROP L c/ R SA s/EJECUCION DE EXPENSAS
Buenos Aires, 12 de febrero de 2020.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fs. 96 en la que el Sr. juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución, alza sus quejas la sociedad demandada en su presentación de fs. 99/101, siendo contestado por el consorcio actor a fs. 103/105.
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Esta S. ha sostenido que el recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (conf. c. 169.746 del 7/5/95,
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174.127 del 27/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros;
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordado", t°. 1, com. art. 253, pág. 791; F.-
Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,
Comentado y Concordado", t°. 2, art.253, pág. 323 y sigts.).
Además, el recurso de nulidad debe ser rechazado cuando los agravios -de ser fundados- pueden ser reparados por vía del recurso de apelación interpuesto (conf. C.N.Civil, esta S., c.
31.130 del 26/10/87 y sus citas, en LL 1988-B-349, c. 141.618 del 9/12/93, c. 146.739 del 10/6/94, c. 164.291 del 10/4/95, c. 169.746 del 7/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).
Fecha de firma: 12/02/2020
Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA
Por tal razón y más allá de la modalidad adoptada por el Sr. juez de grado en la resolución cuestionada (en la que se remitió
brevitatis causae a lo por él decidido en los autos conexos n°
52.206/2017), tal circunstancia no implica que la misma carezca de fundamentación como lo indica la recurrente, por ello ha de desestimarse la nulidad y analizarse desde el ámbito de la apelación las causas invocadas en apoyo del recurso deducido.
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