Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Febrero de 2020, expediente CIV 091466/2018

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. n° 91466/2018/CA1 – J.. n° 60.-

CONS PROP L c/ R SA s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 12 de febrero de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 96 en la que el Sr. juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución, alza sus quejas la sociedad demandada en su presentación de fs. 99/101, siendo contestado por el consorcio actor a fs. 103/105.

  2. Esta S. ha sostenido que el recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (conf. c. 169.746 del 7/5/95,

    1. 174.127 del 27/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros;

    Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Concordado", t°. 1, com. art. 253, pág. 791; F.-

    Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Comentado y Concordado", t°. 2, art.253, pág. 323 y sigts.).

    Además, el recurso de nulidad debe ser rechazado cuando los agravios -de ser fundados- pueden ser reparados por vía del recurso de apelación interpuesto (conf. C.N.Civil, esta S., c.

    31.130 del 26/10/87 y sus citas, en LL 1988-B-349, c. 141.618 del 9/12/93, c. 146.739 del 10/6/94, c. 164.291 del 10/4/95, c. 169.746 del 7/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 12/02/2020

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Por tal razón y más allá de la modalidad adoptada por el Sr. juez de grado en la resolución cuestionada (en la que se remitió

    brevitatis causae a lo por él decidido en los autos conexos n°

    52.206/2017), tal circunstancia no implica que la misma carezca de fundamentación como lo indica la recurrente, por ello ha de desestimarse la nulidad y analizarse desde el ámbito de la apelación las causas invocadas en apoyo del recurso deducido.

  3. La finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en...

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