Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 019483/2014/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Cons. de P.. J.Á. 2793/95/97 c/ Amercon S.A. y otro s/

daños y perjuicios”, expediente n° 19.483/2014, el Dr. C.C. dijo:

I. La sentencia dictada el 3 de septiembre de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. En consecuencia, condenó a A.S. y a J.D.D. a abonar a Consorcio de Propietarios J.Á. 2793/95/97 la suma de $ 1.767.412,48 con más sus correspondientes intereses y costas. Asimismo, se decidió que la condena alcance a B. Internacional Seguros S.A. en la medida del contrato que la vincula con su asegurado.

El pronunciamiento fue apelado por los demandados y por la aseguradora. Posteriormente, el codemandado J.D.D. desistió de su recurso el día 8 de noviembre de 2021.

La demandada A.S. expresó agravios el 18 de noviembre de 2021 –replicados por la actora el 24 de noviembre de 2021– por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por los montos de condena, la aplicación del límite de cobertura de seguro y la imposición de costas.

B. Internacional Seguros S.A., en su presentación del día 26 de noviembre de 2021 se agravió por la tasa de interés y por el monto del límite de cobertura admitido en la sentencia. Su escrito fue contestado por la actora el 29 de noviembre de 2021.

II. Tal como también lo hizo el juez de grado, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, aclaro que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a 1

Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1º de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué,

pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art.

303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en 2

Roubier, P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

3

K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

4

CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/

nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016,

F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo

, LL 2017-B-109, RCCyC 2017

(abril), 180.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4

de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

III. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

Consorcio de Propietarios J.Á. 2793/95/97

formuló demanda judicial contra A.S. y J.D.D. en virtud de los daños causados a su inmueble con motivo de la demolición y construcción de un edificio en un terreno lindero. Indicó que debido a esa obra, se produjo un descenso o asentamiento del muro medianero, provocando esfuerzos de tracción y generando grietas en los muros, que se observan en forma sistemática en los diferentes niveles del edificio de la parte actora.

En consecuencia, detalló la presencia de fisuras en las paredes perpendiculares a la medianera, rotura de cañerías de calefacción y desagües pluviales, desaplomo en abertura de acceso a dependencias y frente a interiores de placares ubicados sobre las paredes afectadas, humedad en cielorrasos y mampostería divisoria de plenos (fs. 49) y una síntesis de los daños presentes desde la planta baja hasta la terraza, incluyendo la fachada (fs. 75/76).

Citó en garantía a B. Internacional Seguros S.A. Si bien demandó también a D.D.M.A.A., desistió luego de la acción a fs. 276.

J.D.D. contestó la demanda a fs. 175/181. Opuso excepciones previas –las cuales fueron desestimadas en la resolución de fecha 8 de marzo de 2019– y, en cuanto al asunto de fondo, señaló que del informe realizado antes de comenzar la obra surgen grietas en la pared medianera y en la pared perpendicular a la misma que separa las bauleras de la cochera, muy similares a las que se observan en todas las unidades funcionales particulares, lo que da cuenta que los daños sufridos por el edificio del accionante tienen una causa anterior. De ese documento surgen también caños en mal estado, que fueron los que filtraron agua pluvial y contaminaban durante un período prolongado de tiempo, lo que produjo un aflojamiento de la tierra que pudo tener como consecuencia un posible descenso de alguna columna. Por estas razones, pidió el rechazo de la demanda.

Fecha de firma: 09/05/2022

Alta en sistema: 12/05/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

En su escrito de fs. 266/271, A.S. adhirió a las mismas excepciones previas planteadas por D. y formuló una defensa en idénticos términos a los del citado codemandado, por lo que también solicitó la desestimación de la demanda.

B. Internacional Seguros S.A. se presentó a fs. 162/165. Invocó la declinación de la cobertura por falta de denuncia del siniestro, dejando reservado el derecho de repetir contra su asegurado. Asimismo,

opuso un límite de cobertura de $1.500.000 por acontecimiento y un deducible a cargo del asegurado de $4.000 por evento. En lo demás, realizó las negativas de rigor y solicitó el rechazo de la demanda.

Luego de producidas las pruebas ofrecidas por las partes,

con fecha 3 de septiembre de 2021 se dictó sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda como lo he mencionado anteriormente.

IV. A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la demanda A.S., vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado el anterior sentenciante.

La apelante critica la valoración probatoria realizada por el juez de grado. A su entender, se basó únicamente en el informe pericial producido,

que no tiene carácter de prueba legal, sin servirse de otros informes de otros peritajes realizados en autos ni de las...

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