Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 044047/2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CONS PROP JUAN M GUTIERREZ 2749/2755 c/ GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/EJECUCION DE

EXPENSAS. EXPTE. Nº 44047/2016 –J.3- (G.Y.)

RECURSO N° 044047/2016/CA004

Buenos Aires, marzo 28 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones en virtud del recurso deducido contra la resolución del 1 de diciembre de 2021, en virtud de la cual la Sra. Juez de grado se declaró incompetente para continuar entendiendo en autos.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que los memoriales presentados por los apelantes no reúnen los recaudos exigidos por el art. 265

del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta de los decisorios atacados, en razón de lo cual se declararán desiertos los recursos, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso,

señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi,

"Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Fecha de firma: 28/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala,

R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos,

corresponde destacar que en su escrito de fundamentación la quejosa se limita a expresar su disenso con lo resuelto en la instancia de grado,

sin conmover en modo alguno los pilares en los que se asienta el pronunciamiento apelado.-

En este sentido, la recurrente no rebate en modo alguno que...

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