Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Julio de 2017, expediente CIV 004847/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 4847/2015 CONSORCIO DE PROP. J.B. JUSTO … C. COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONSORCIO DE PROP. J.B. JUSTO … C. COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 574/579 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

574/579 a la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios Juan B.

Justo … (en adelante Consorcio) contra la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante Coto) por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las filtraciones producidas en el supermercado ocupado por la demandada en los edificios con entradas en la Av. M. … y D.F.S.…, de la localidad de Florida, provincia de Buenos Aires condenándola a abonar la suma de $ 1.512.357.

Asimismo, se admitió en ese pronunciamiento la reconvención deducida por Coto por el resarcimiento del menoscabo constatado a raíz de otras filtraciones originadas en el edificio del Consorcio con lo cual se ordenó a la actora a pagarle el monto de $ 224.623.

Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 583/587 que fundó con la expresión de agravios de fs. 597/600 que fue respondida a fs. 602/605 por la actora quien apeló a Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24643042#182887460#20170703092620013 fs. 581 y presentó su memorial a fs. 593/596 que fue contestado por la contraria con el escrito de fs. 608/609.

Corresponde tratar, por obvias razones de orden metodológico el agravio planteado por la actora que se relaciona con el rechazo en la sentencia de la excepción de prescripción bienal que había opuesto a fs. 293 y que fue replicado por la demandada a fs. 570.

Sostiene el Consorcio que la demandada nunca le hizo reclamo alguno a su parte por lo cual debió haber sido admitida la prescripción de dicha petición al haber transcurrido el plazo de dos años para solicitar el resarcimiento por daños y perjuicios. Frente a ello la demandada alega ante esta alzada que la prescripción es decenal con lo cual se encontraba dentro del plazo legal para reconvenir en este caso. Se fundó

la sentencia en este punto en que no transcurrió el plazo de diez años agregándose que la propia actora al momento de contestar el traslado invocó el Reglamento de Copropiedad y que “sin perjuicio de ello a los efectos de la prescripción invoca un plazo bienal”. Por ello y teniendo en cuenta la relación existente entre las partes se estimó que no había transcurrido el plazo decenal en el caso.

No ha mediado, en realidad, crítica alguna en el memorial de agravios de la actora sobre este punto en tanto la decisión se ha basado en la existencia de una relación según el Reglamento de Copropiedad e indirectamente en el hecho de que ambas partes forman parte del mencionado Consorcio según afirmó la actora a fs. 32, pto. 5 de la demanda.

Reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf.

CN Civil, esta S., c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c.

Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #24643042#182887460#20170703092620013 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c.

165.639 del 6-3-95, entre muchas otras).

A mayor abundamiento cabe señalar que aun cuando se trata de una cuestión sobre la que no existe coincidencia, lo cierto es que tratándose de daños producidos por uno de los consorcistas a otro del mismo edificio la Sala se ha inclinado (ver voto del Dr. Dupuis en c.

527.333 del 30-6-09) por la doctrina que sostiene que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual, toda vez que al estar regidas las relaciones entre los copropietarios por la ley 13.512 al momento en que se produjeron los hechos que exige a cada copropietario la realización de las tareas de conservación y...

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