Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 092417/2016/CA003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 92.417/2016 “CONS. DE PROP. J.B.J.. A

  1. M. 1736/50

    Y D. F. S. 1735/39 c/ AMX ARGENTINA SA Y OTRO s/DAÑOS

    Y PERJUICIOS”

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

    reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Cons. de P.. J.B.J.A.. M. 1736/50 y D. F. S.

    1735/39 c/ AMX ARGENTINA S.A. y otro s/daños y perjuicios”

    respecto de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: Maximiliano L.

    Caia, señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

    Gabriela M. Scolarici.

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida: i) rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción articuladas por “AMX

    ARGENTINA S.A”, con costas a la demandada vencida; ii) hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a “AMX Argentina S.A.” y “COTO C.I.C.S.A.”, a abonar al “Consorcio de P.J.B.J.

    correspondiente al edificio ubicado en la calle M.1. y D. F. S.

    1735/39” de la localidad de Florida, partido de V.L.,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    provincia de Buenos Aires, en forma solidaria, la suma de $6.210.000,

    con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la codemandada “COTO C.I.C.S.A”.

    Con fecha 1 de febrero de 2023, se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora el día 29/09/2022, por no haber cumplido con la carga procesal dispuesta por el art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dentro del plazo previsto a tales efectos.

    El día 8 de febrero de 2023, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    El “Consorcio de P.J.B.J. correspondiente al edificio ubicado en la calle M.1. y D. F. S. 1735/39” de la localidad de Florida, partido de V.L., provincia de Buenos Aires, promueve demanda contra “AMX Argentina Sociedad Anónima” y contra “COTO C.I.C.S.A.” a fin que se los condene a abonar los cánones locativos que presuntamente “AMX Argentina S.A.” le pagó a “COTO C.I.C.S.A.” por la utilización de la terraza del edificio de propiedad del consorcio -sin su autorización y/o consentimiento - y/o las que le correspondería percibir conforme canon actualizado. Ello, respecto del pago correspondiente a los Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    últimos cuatro años, contados a partir de la fecha de la interposición de la demanda (23 de diciembre de 2016), con más intereses.

    Refiere, que el consorcio denominado “J.B.J. comprende un block de edificios con entradas a la avenida M. 1736/50 y a la calle D.

    F. S. 1735/39 de la localidad de Florida, partido de V.L.,

    provincia de Buenos Aires.

    Señala, que la coemplazada “COTO C.I.C.S.A” ocupa un amplio local que forma parte del edificio del ente consorcial y que durante más de cuatro años la empresa utilizó la azotea que resulta ser una parte común del edificio sin autorización y sin su consentimiento impidiendo el acceso del personal de administración y de los vecinos para su inspección. Que, la referida empresa firmó un contrato de locación con la codemandada “AMX Argentina Sociedad Anónima”

    (cuyo nombre de fantasía es “CLARO”) para la instalación de tres antenas de telefonía celular en dicho espacio.

    Acompaña fotografías certificadas y la escritura Nº 316 de fecha 11 de julio de 2016 pasada por ante la escribana Z. H. A., en la cual se dejó constancia que desde la vía pública se observa la existencia de tres antenas de telefonía móvil ubicadas en la terraza del edificio en cuestión.

    Relata, que la negativa por parte de la codemandada “COTO

    C.I.C.S.A.” de abonar los cánones locativos que percibió de manera injustificada por la utilización del espacio común y la oposición de “AMX Argentina S. A.” al pedido de retiro de las antenas, motivó el envío de las cartas documento adjuntadas a la causa, de las cuales no se obtuvo respuesta.

    Manifiesta, que el reclamo se efectúa por monto indeterminado en razón de que el canon mensual habitual por la instalación de las antenas será determinado por prueba pericial.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. El recurso La coaccionada “COTO C.I.C.S.A.” expresa agravios el día 21

    de diciembre de 2022. Sus quejas radican en el importe del canon locativo determinado por la perito tasadora que fue contemplado por la primera sentenciante a los fines de establecer el monto de condena.

    A., que el informe pericial -oportunamente impugnado- carece a todas luces del rigor científico que requiere una pericia ya que la martillera tan solo toma en consideración suposiciones en cuanto al valor del canon locativo, quien sostuvo que para realizar el informe habría consultado a diversos consorcios de existencia desconocida, sin mediar nombres ni razón social al respecto. Que, el importe establecido para el canon representa una suma exorbitante y excesiva y que no corresponde fundar el monto de condena en un informe pericial carente de elementos concretos y específicos. Estima, que al tiempo de la interposición de los agravios el alquiler por un espacio “outdoor” para colocación de antena de telefonía oscilaba en $40.000.

    Que, del informe contable resultante a fs. 504/505 se desprende que el último monto que se abonó por cada sitio “outdoor” fue de $7.800,

    por tanto, ese debería ser el monto máximo a tomarse como canon locativo válido. También, se agravia respecto de la presunción en su contra fijada por la colega de grado concerniente a la carga dinámica de la prueba. Entiende, que no corresponde bajo ningún punto de vista condenar a las emplazadas por un valor prominentemente elevado -

    propuesto en este caso por la martillera designada en autos-, por el solo hecho de considerar que correspondía a la recurrente probar tal importe.

    El traslado fue contestado por el consorcio actor el día 23/12/2022, quien acusa temeridad y malicia contra “COTO

    C.I.C.S.A.”, con costas.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    En consecuencia, tal como lo estableciera la sentenciante de grado, en atención a la fecha en que se originaron los deterioros Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    invocados en el escrito de inicio, y en que se promovió la demanda y quedó trabada la litis, la contienda debe resolverse a la luz de las disposiciones de la Ley 13.512 y del Código Civil Velezano.

    No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de V. por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR