Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 089257/2018

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

89257/2018

CONS DE P.G. 2318/26 c/ F S L Y OTROS

s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- CBG

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos para decidir sobre la revocatoria in extremis planteada por las ejecutadas el 13 de septiembre de 2022,

    cuyo traslado se tiene por contestado con el escrito del 22 de septiembre de 2022, contra la decisión del 8 de septiembre de 2022

    que revocó el decreto de caducidad de instancia dictado el 2 de junio de 2022.

    Plantearon las incidentistas que, a diferencia de lo sostenido por este Tribunal en la resolución del 8 de septiembre de 2022, el curso del proceso no se hallaba suspendido por el fallecimiento de la ejecutada, ya que la actora había denunciado los nombres y domicilios de los herederos y el 19 de noviembre de 2019

    se ordenó su citación, circunstancia que, a su juicio, importó la reanudación de los plazos procesales.

  2. Ciertamente, tal como observaron las ejecutadas, la providencia del 19 de noviembre de 2019 que tuvo por dirigida la presente ejecución de expensas contra los herederos de la ejecutada F. denunciados por la actora el 12 de noviembre de 2019, y dispuso su intimación de pago, importó la reanudación del curso del proceso. Ello es así, porque la suspensión a la que alude el art. 43 del Cód. Procesal, ordenada en estos autos el 3 de julio de 2019, fue al solo efecto de integrar la litis con los herederos, y al haberse enderezado la acción en contra de aquéllos, la causa quedó en condiciones de proseguir, debiendo la actora efectivizar la intimación Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    de pago oportunamente ordenada por la señora jueza de la instancia anterior.

    De conformidad con lo expuesto, y dado que este Tribunal omitió considerar la actuación procesal que reanudó el curso del proceso, corresponde admitir el recurso de revocatoria planteado,

    pues tal remedio es admisible cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas o cuando se hubiesen violado formas sustanciales del juicio que afecten el derecho de defensa (conf.

    Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As., 1998, T° III, pág. 268).

  3. Ocurre que en este caso...

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