Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Noviembre de 2017, expediente CIV 023775/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 23.778/2014/1 - Juz. 104.-

C D P F … C/V S.A. S/EJECUCION DE EXPENSAS -

EJECUTIVO

.-

Buenos Aires, noviembre 13 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 145/147, que desestimó el incidente de nulidad impetrado a fs. 112bis/122 por la demandada, alza sus quejas la recién mencionada en el escrito de fs.222/227, cuyo traslado conferido a fs. 228, fuera contestado a fs. 233/236.

Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta S., c. 30.377 del 22/5/87, c.

184.984 del 27/11/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 526.854 del 17/3/09, c. 545.848 del 17/12/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros).

Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19635226#193252622#20171109103317247 de la Nación, Comentado y Concordado”. t° 1., pág. 611 y 624; P.L.E., “Derecho Procesal Civil”, t°. IV; pág. 178, C.N.Civil, esta S. c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c.

173.147 del 21/6/95, c. 545.848 del 17/12/09, c. 526.854 del 17/3/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros).

De la lectura del escrito que motiva el presente pronunciamiento, se observa que la recurrente no cumplió con el requisito que le impone el art. 170, desde que omitió...

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