Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Febrero de 2015, expediente 69865/2011

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:69865/2011 Expte. N°:69865/2011 AUTOS: “Cons. De Prop del Edificio Bme Mitre 853/71 c/ ADMINSITRACIÓN Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de Deuda”

SENTENCIA DEFINITIVA N 166250 SALA I - C.F.S.S.

Buenos Aires, 13 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS

  1. Surge de autos que mediante la Resolución N º 182/2011 (DI CRSS), la Administración Federal de Ingresos Públicos, no hace lugar a la solicitud de revisión presentada por el contribuyente de marras contra la Resolución Nº 4063/2010 (DV JBSS-

    DI FOSS), en virtud de lo expuesto en el dictamen que antecede.

    Asimismo se le notificó lo resuelto y se le comunicó que la resolución era susceptible de ser recurrida ante esta Alzada, debiendo depositar dentro de los plazos correspondientes el importe resultante de la resolución administrativa (art 15 de la ley 18.820 y art. 39 bis del decreto ley 1285/58 modificada por ley 24.463. Interpone la parte actora recurso de apelación .

  2. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del decreto ley 1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso.

    Sobre esta cuestión, la impugnante manifiesta que la suma resulta excesiva y compromete patrimonialmente a la empresa de forma tal que cumplir con la multa tributaria implica la vulneración a su derecho de defensa.

    Tal como ha sido elevados estos actuados corresponde, en primer término, analizar la procedencia formal del recurso interpuesto.

    En tal sentido cabe destacar que el art. 15 de la ley 18.820 expresamente dispone que “…deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso”.

    Con relación a las disposiciones de diferentes leyes que supeditan la concesión del recurso a que previamente se pague el importe pertinente, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene declarado que no resultan violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional, si no se ha alegado y probado que aquella reviste desproporcionada magnitud con relación a la concreta capacidad económica del recurrente.

    Idéntico criterio es el que prevalece en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar los arts. 15, segunda parte, de la ley 18.820 (ver Fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 285:302;287.101;295:62 y 240; 296:40 y 57; 307:1753).

    En síntesis, dentro del orden de ideas expuesto, es dable señalar que el más alto Tribunal de la Nación ha aceptado la posibilidad de eximir de la exigencia del pago previo a la apelación, en supuestos de excepción que contemplen situaciones patrimoniales concretas de los afectados a fin de evitar que aquel pago se traduzca en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.

    En el caso concreto de autos, si bien la actora, en su memorial recursivo...

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