Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Septiembre de 2017, expediente CIV 059769/1997

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 059769/1997/CA001 “CONS. PROP. DON GOSCO 3507 C/ GONZÁLEZ, ARTURO LUIS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS” (LS)

Expte. n° 59.769/97 (J. 1)

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 466 –fundado a fs. 468/471, cuyo traslado fue contestado a fs.

    473/475-, contra la resolución de fs. 465, en cuanto a lo allí decidido respecto de la tasa de interés aplicable en este caso.

  2. Respecto de la cuestión planteada, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia inveterada de este Tribunal, debe estarse –en principio- a lo establecido por las partes en el negocio jurídico base de las actuaciones, y el magistrado actuante sólo debe reducir la tasa de interés prevista en el supuesto en que ella resulte usuraria y excesiva (esta Sala, CIV 021799/2015/CA001; ídem, CIV 024835/2015/CA001; ídem, 036260/2013/CA001; ídem, CIV 008539/2014/CA001; ídem, CIV 050129/2013/CA001, entre muchos otros precedentes).

    En el sub examine, la tasa de interés a la cual se refiere la Sra. Juez actuante en la decisión recurrida no es la fijada por ella, sino la determinada por el Reglamento de Copropiedad que rige los destinos del consorcio de autos (vid.

    fs. 5/25).

    Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14486391#189013089#20170922092235333 Partiendo de esas premisas, fácil resulta advertir el desacierto de los agravios vertidos por el recurrente. Es que no se trata aquí de los intereses establecidos en la decisión cuestionada, sino de del porcentaje fijado en el reglamento antes aludido.

    Por ende, difícilmente pueda el consorcio actor cuestionar la tasa...

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