Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 042878/2020

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CONS DE PROP COUNTRY GOLF EL SOSIEGO c/ C. M. A. Y

OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

Juzgado n° 52 - Expte. n° 42878/2020/CA1

Buenos Aires, diciembre de 2022.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

I.V. digitalmente estos autos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación concedido al coejecutado L. C.

contra la resolución de fs. 182 en cuando rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada y mando a llevar adelante la ejecución.

El recurrente, en su memorial de fs. 189/192, cuestiona el certificado de deuda por entender que resulta inhábil para ser ejecutado en su contra en tanto no contiene su nombre sino únicamente el de la nueva adquirente. Asimismo, señala que dicho título expresa la deuda de la Unidad Funcional n° 49 pero luego refiere a la UF 97. Reitera que ha vendido la propiedad a la coejecutada M. C., negando la deuda que se le imputa.

En su contestación de fs. 194/196, el consorcio actor propicia se declare desierto el recurso y, en su defecto, solicita su rechazo por considerar –en lo sustancial- que el ejecutado no ha negado la procedencia de la deuda ni su calidad de propietario del inmueble.

  1. Presentada la demanda ejecutiva “el juez examinará

    cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución”,

    expresión que comprende el control de los presupuestos procesales y de los requisitos sustanciales necesarios para la existencia del título,

    como así también de los recaudos que las leyes especiales ordenaren al respecto (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, T. 2, pág. 708,

    com. art. 531 CPCCN, F.E., “Código…”, T.I., pág. 600;

    CNCiv., esta Sala, expte. n° 87077/2006, r. 473.335 del 26/12/2006).

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La tutela jurisdiccional a determinados créditos dinerarios deriva de una particular certeza extrajudicial en función de la cual la ley los ha asimilado a las sentencias y les confiere fuerza ejecutiva (Fenochietto - Arazi, "Código Procesal..", t. 2, págs.665 y 688; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t° VII, pág. 331 y ss.;

    R., L.A. "Tratado de la Ejecución", t° II-A, pág. 313;

    N., N.J., "Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales", pág. 19; A., H., "Tratado...", t° III, pág. 140). De manera que si un instrumento privado no tiene o no puede adquirir ese carácter en razón de no contener la comprobación fehaciente de una obligación exigible de dar sumas ciertas de dinero, la mera manifestación de las partes carece de idoneidad para dotarlo de la necesaria fuerza ejecutiva que sólo le otorga la ley.

    La admisibilidad de instrumentos privados como título hábil exige que en...

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