Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 101420/2022

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

101420/2022

CONS PROP DEL COUNTRY CLUB EL VENADO II c/ FEMAJU SA Y

OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El actor dedujo revocatoria in extremis contra la resolución que declaró formalmente inadmisible su apelación en los términos del art. 242 del CPCCN.

    Sostuvo que el recurso resulta procedente "ya que se ha ingresado en un equívoco grave y evidente al no tomar el real monto cuestionado en el recurso sino tomar como base de la resolución lo presupuestado por el a quo para responder para intereses y costas en la intimación de pago lo que genera una grave injusticia extremadamente difícil sino imposible de reparar".

    Alegó que el monto cuestionado en la apelación asciende a $1.474.869,79, por lo que excedería el monto mínimo en forma evidente.

    Así, acompañó la liquidación actualizada de los intereses conforme al reclamo ( que arroja la suma ya expresada) y según la resuelta en la sentencia recurrida ($704.151,09 ).

  2. ) El recurso previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala [1], y resulta improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el tribunal agota su jurisdicción.

    No obstante excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    Dicha reposición llamada in extremis, de creación pretoriana [2], tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal [3].

    En el caso, se advierte que al declarar formalmente inadmisible el recurso por el monto comprometido en el recurso, se ponderó el reclamo de intereses presupuestado en la demanda y el admitido en el mandamiento de intimación de pago, toda vez que no existía otra liquidación.

    Sin embargo, asiste razón al recurrente cuando alega que la liquidación actualizada de intereses eleva el monto comprometido en el recurso, que no es tampoco el total como propone, sino la diferencia entre los intereses pretendidos y los que se obtendrán de confirmarse la sentencia [4].

    Al comprobar que dicha diferencia supera en la actualidad el monto mínimo de apelabilidad de $700.000 (asciende a $770.718,7), corresponde admitir la reposición in extremis y conocer en la apelación.

  3. ) El actor se quejó de que el primer sentenciante fijara en el 3%

    mensual por todo concepto la tasa de interés por la ejecución de expensas. En este sentido, alegó que con "la situación inflacionaria actual es repugnante al sentido de justicia y una invitación a la obtención de una gran ganancia de quienes incumplen sus obligaciones". Agregó que debe ser ponderado que la deudora es una sociedad que adeuda expensas desde hace más de dos años.

    El Reglamento de Copropiedad acompañado (ver) estatuye en su artículo décimo segundo que el propietario moroso en el pago de las expensas deberá abonar una actualización e interés punitorio mensual que fijara el "Consorcio de Administración" (sic). Por su parte, en la demanda se reclamó

    "los intereses correspondientes a razón de la Tasa de Plazo fijo para persona física, ofrecida por el Banco Nación (hoy del 6,25% mensual)", lo que arroja un 78% anual).

    Es preciso recordar que en materia de expensas el incumplimiento en que incurre cualquiera de los copropietarios puede comprometer seriamente el adecuado funcionamiento del ente, razón por la cual deben admitirse tasas superiores a las que se aplican para otro tipo de deudas, de manera que ello incentive el oportuno pago de las cuotas [5].

    Si bien esta Sala en anteriores ocasiones ha resuelto que la tasa del 36

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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