Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 045603/1996

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

45603/1996

CONS.PROP.CLUB PRIVADO LOMA VERDE c/ C S C Y OTRO

s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.- MSS

AUTOS Y VISTOS:

  1. En primer lugar, cabe señalar que la “revocatoria in extremis” está fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada por el art. 238 del Código Procesal y se ha ido configurando como una última vía para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho. Empero, esta vía excepcional –de carácter restrictivo-,

    carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de nuevas argumentaciones. De tal manera que, si no se acreditó un grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación harto restrictiva (cfr. Sumario 18720 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, in re “P, M C

    c/Fundación Hospitalaria s/daños y perjuicios”, C.N.Civ., Sala “D”,

    del 8/9/08).

  2. En la especie, los ejecutados sostienen que pese a considerar una última actuación cumplida en autos el 14/11/2013, se rechazó la pretendida prescripción de la ejecutoria por aplicación del art. 4023 del derogado Código Civil, cuando conforme el juego armónico de los art. 2537 y 2560 del CCyCN debió aplicarse el plazo de cinco años computados desde el 1/8/2015. Además cuestionaron que se tuvieran como actos interruptivos las actuaciones cumplidas en otros procesos de ejecución.

  3. Asiste razón al recurrente en cuanto esta Sala por error aplicó al caso la norma derogada, cuando en atención a lo Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    dispuesto por el art. 2537 del CCyCN, segunda parte, debían utilizarse las disposiciones del nuevo Código, pues se encontraba en curso el plazo de prescripción al momento de su entrada en vigencia.

    No obstante ello, se advierte que no debe cambiar la solución adoptada. En efecto, la Sala al momento de resolver explicó

    que de la lectura de la totalidad de los expedientes allí señalados, se desprendía una clara manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho. También se dijo que tratándose de una herramienta de aplicación...

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