Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 018104/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

18104/2020

CONS DE PROP CHARCAS 4030/8/40/70/72/80 c/

ADMINISTRACION IRIARTE SRL Y OTROS s/RENDICION

DE CUENTAS

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2023.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución del 7 de julio de 2023 la jueza de primera instancia declaró la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 458 y de los actos posteriores que sean consecuencia de ella, y ordenó practicar una nueva notificación del traslado de la demanda al Sr. H F

  2. Por otro lado, rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda respecto de Administración Iriarte SRL

    y declaró que su contestación de demanda fue presentada en forma extemporánea.-

    Contra esa decisión, apelaron la parte actora y Administración Iriarte SRL por los motivos que expresaron en sus memoriales del 3 de agosto y 11 de agosto de 2023, los que fueron respondidos ambos el 17 de agosto de 2023.-

    2) En el estudio de la cuestión planteada debe considerarse la especial trascendencia que reviste la notificación del traslado de la demanda, por cuanto constituye un acto dotado de singular importancia, vinculado con el derecho constitucional de defensa en juicio, por lo cual la ley impone el cumplimiento de formalidades específicas, cuya omisión autoriza la declaración de nulidad.

    Se ha señalado que el criterio de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento debe ser riguroso, pues es básico “para asegurar la defensa en juicio” (ver, Colombo, C.-.K.,

    C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, 2006, Tomo III, página 614).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, conforme lo establecido por los arts. 135 y 339

    del Código Procesal, la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real de la persona demandada, bajo sanción de nulidad. Asimismo, el art. 136

    dispone que debe realizarse únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el párrafo 2° del art.

    339 prevé el requisito del aviso previo para el caso de no encontrar al destinatario.-

    3) En este caso particular, para resolver del modo en que lo hizo, la jueza consideró probado que el domicilio real del demandado H.F.I. se encuentra en la calle O´H. 1986, de esta ciudad, y que la notificación se cursó

    en un domicilio equivocado sito en la calle 11 de septiembre de 1888 N° 1702, oficina C, de esta ciudad.

    En sus quejas, la parte actora sostuvo que la cédula fue bien dirigida al domicilio de la calle 11 de septiembre de 1888

    pues allí es donde el demandado realiza su actividad profesional, de modo que es en ese lugar donde debe practicarse la notificación a tenor de lo previsto por el art. 73

    del Cód. Civil y Comercial. Por otra parte, atribuyó a la jueza haber incurrido en contradicción con los fundamentos que brindó para rechazar el planteo de Administración Iriarte SRL.

    Finalmente, se quejó de que se ordenara librar una nueva cédula de notificación al Sr. I., habida cuenta de que éste en el mismo escrito en que planteó la nulidad, contestó la demanda y ofreció prueba.-

    Al contestar el traslado de los agravios, el Sr. I. puso de relieve que en este pleito fue demandado como integrante de la sociedad que administró al consorcio actor y no en su calidad de administrador. Por ende, consideró que no resulta aplicable el domicilio profesional previsto en la segunda parte del art. 73 del Cód. Civil y Comercial.-

    4) El aludido artículo prevé que "La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    actividad profesional o económica, lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad".

    Entonces, quien tiene actividad profesional y económica,

    tiene el domicilio en el lugar donde desempeña las obligaciones nacidas de dicha actividad. Se entiende que esta previsión es más realista con la dinámica contemporánea del individuo dejando claro que si la persona realiza actividad profesional o económica, su domicilio estará donde la desempeñare. La doctrina ha señalado que se trata de una modificación acertada respecto de lo que preveía el Código Civil, que puede sustentarse en el principio de seguridad jurídica y que atiende al interés de los terceros que se vinculen con el titular del domicilio. La disposición les asegura la posibilidad de hacer efectivas las notificaciones, intimaciones y acciones judiciales del caso sin necesidad de indagar sobre el lugar de la efectiva residencia de la contraparte (cfr. E. de Q., "Cambios que introduce el proyecto de Código Civil en el domicilio de la persona humana", elDial, edición especial, 8/1/14).

    Debe subrayarse que este último supuesto solo es aplicable por expresa disposición del artículo a la actividad jurídica emergente de la tarea respectiva, se encuentre ésta vinculada o no a una relación contractual (cfr. S., E.I., comentario al art. 73, en L. (dir.), "Código Civil y Comercial Explicado", T. I, P. General, pág. 116).

    5) Planteada la cuestión en esos términos, la Sala coincide con el demandado I. en este aspecto pues no se invocó

    que entre él y el consorcio actor existiera una relación jurídica profesional, en la medida en que aquél no actuó a título personal, sino como representante de Administración Iriarte SRL. Adviértase que en la demanda se aclaró que la acción se dirigía contra el Sr. I. y la codemandada N.M.P., en su calidad de socios de Administración Iriarte SRL,

    a quienes se les atribuyó no haber obrado "con la debida Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios" y haber ocasionado "diversos daños y perjuicios" al consorcio, lo cual los obligaba a responder "en forma ilimitada y solidaria conforme estipulado en el art. 160 del Código Civil y Comercial de la Nación".

    Al ser ello así, la Sala concuerda con la jueza de grado en que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR