Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 23 de Septiembre de 2014, expediente CIV 061390/2011/CA003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 61390/2011 “CONS DE PROP CHARCAS 3986 c/ VERNENGO ERNESTO VICENTE s/ EJECUCION”

EXPTE. N° 61.390/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

CONS DE PROP CHARCAS 3986 c/ VERNENGO ERNESTO VICENTE s/ EJECUCION

, respecto de la sentencia de fs. 527/533, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO – H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 527/533 hizo lugar a la demanda entablada por el “Consorcio de Propietarios Charcas 3986”

    contra el otrora administrador E V

  2. En consecuencia, condenó a este último a abonar al Consorcio actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Treinta y Seis Mil Ciento Nueve con Sesenta Centavos ($ 36.109,60), con más sus intereses y costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte perdidosa, cuyos agravios de fs. 561/563 fueron replicados por la contraria a fs. 572/573.-

  3. Ahora bien, atento la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, habré de señalar a modo introductorio que si bien el fallo en crisis no lo enuncia expresamente, teniendo en cuenta la pretensión de la parte actora y el modo en que se resuelve, la condena allí

    Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA fijada contra el apelante importó tanto la aprobación de las cuentas provisionales practicadas por el Consorcio junto con el escrito de demanda (período 01.09.2009 al 30.04.2011), como así también el rechazo de las rendiciones que efectuara el demandado a fs. 31/32 y, con posterioridad, a fs. 110/112.-

    Asimismo, la falta de pronunciamiento de la anterior sentenciante sobre la negada obligación de rendir cuentas del período “01.09.2007 - 30.08.2009” (ver fs. 89 vta./90) y el silencio guardado por las partes en su consecuencia, también implicó la anuencia de la accionante en cuanto a la postura defensiva asumida por el administrador en su escrito de postulación.-

    Es que no puede soslayarse que toda rendición de cuentas reclamada judicialmente implica que, luego de cumplida la tramitación pertinente, debe mediar pronunciamiento judicial aprobándolas o rechazándolas, determinando la existencia de un posible saldo exigible, el que deberá ser satisfecho por la parte deudora en la etapa de este procedimiento, que se convierte en un proceso de ejecución (C.N. Com., sala C "Santamarina, A. c.S., M.E. y otros"

    02/04/2004 DJ, 2004-2-755 v La Ley on line).-

    Nótese que tales eran los cimientos del reclamo incoado por el actor, en tanto que oportunamente peticionó que “…a) se tenga por objeta e impugnadas por mi mandante y se rechace la liquidación de cuenta presentada por el demandado (ver fs. 31/31), b) se aprueben las cuentas provisionales efectuadas por mi mandante (ver fs.

    33/37, período 01.09.2009 al 30.04.2011), c) se intime al demandado a RENDIR CUENTAS documentadas pendientes de su gestión como administrador del consorcio actor período 01/09/07 al 30/08/09, bajo apercibimiento de que se aprueben las que efectúen la parte actora y/o las que surjan de las probanzas de autos, con costas” (cfr. fs. 47).-

    Sentado ello, corresponde indicar que el agravio deducido por el Sr. V parece circunscribirse –digo parece, pues no sólo escasea en su fundamentación sino que tampoco concreta precisamente el Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A objeto de sus críticas- únicamente a la procedencia del monto total que fijara la Sra. Juez de grado.-

    Ello así, tal pretensión recursiva no puede sino entenderse como una impugnación a las cuentas que presentara la contraria en el libelo de inicio y que encontraran un pronunciamiento favorable en la instancia anterior. A partir de estos extremos, conviene hacer una series de precisiones que, al final, darán razón al pedido de deserción que el Consorcio actor postulara en su responde (ver fs. 572, punto II).-

    El caso en análisis se encuentra tipificado en el apartado segundo del art. 653 del rito. La normativa en estudio establece que se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que (1) exista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR