Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 075861/2018

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

75861/2018 - CONS PROP CESPEDES 2440 c/ COSS COHEN,

A.T. s/EJECUCION DE EXPENSAS.

Buenos Aires, de abril de 2023. PS

Y Vistos. Considerando:

Salvo cuando se trata de enmendar un error de una providencia de mero trámite, las resoluciones dictadas en segunda instancia -en principio- no son susceptibles de reposición, sin perjuicio de los recursos que la ley prevé por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 238 y 273 del Código Procesal, art. 34

dec. Ley 1285/58).

Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han admitido -si bien en casos muy excepcionales- planteos como el que aquí se analiza. Ello, invocándose razones de economía procesal y para evitar el dispendio que origina la revisión del pronunciamiento que intenta cambiarse, por un órgano revisor que en definitiva culminaría modificando la decisión. A. mismo tiempo con dicho temperamento se intenta enervar la consumación de injusticias irreparables.

Ha dicho sobre el tema el Dr. J.P., en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis-” publicado en L.L., 1997-E,

que mediante la reposición “in extremis” se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.

Así las cosas, y sin perjuicio que “las diferencias en la ponderación de los hechos y del derecho aplicable cuando no ha existido un error indiscutible, jamás pueden dar lugar a la nulidad o modificación sustancial de lo decidido, de tal manera, las discrepancias en el modo de valorar los antecedentes de la causa y en la evolución que frente a ellos se adopta no dan lugar a esta vía de impugnación” (Sumario N° 18.107 de la Base de Datos de la Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, citado en autos “M., R.E.c.N., R.H.s.ón hipotecaria, CNApel.Civ., S.H., 28-12-07), en rigor, en este especial caso y dados los intereses en juego, un nuevo análisis del asunto nos conduce a acceder al planteo incoado.

Por lo expuesto, SE

RESUELVE:

admitir el pedido de revocatoria “in extremis” presentado a fojas 275/6 y dejar sin efecto -como consecuencia de...

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