Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 31 de Octubre de 2023, expediente CIV 095572/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CONS. DE PROP. CAMPICHUELO XXXX/XX C/ ‘CUM FIDE S.A.’ Y OTRO S

COBRO DE MEDIANERÍA

Expediente n° 95572/2017

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 64

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “CONS. DE PROP.

CAMPICHUELO XXXX/XX C/ ‘CUM FIDE S.A.’ Y OTRO S/COBRO DE

MEDIANERÍA”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (4 de octubre del 2022) y por la demandada (6 de octubre del 2023) contra la sentencia de primera instancia (3 de octubre del 2022

). Oportunamente, los fundaron (28 de mayo del 2023 y 6 de junio del 2023,

respectivamente) y recibieron réplica (6 de junio del 2023 y 12 de junio del 2023).

Finalmente, se llamó autos para sentencia (30 de junio del 2023).

II- La sentencia La Jueza de grado rechazó la excepción de prescripción, con costas,

conforme lo dispuesto en el considerando VIII de su pronunciamiento. Asimismo,

hizo lugar a la demanda promovida por el Consorcio de Propietarios de la calle C.X., también con costas. En consecuencia, condenó a “Cum Fide S.A.” a pagar, dentro de los diez días de quedar firme la decisión, la suma de $768.351,85, con más los intereses a calcular según lo dispuesto en el considerando VII.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (3 de octubre del 2022).

III- Los agravios 1. La demandada critica la decisión. Sostiene que el muro por el cual se reclama no reúne las exigencias de una medianera y, consecuentemente, el actor no tiene derecho a su cobro.

Esgrime que no cumple con el requisito de estar a plomo y que invade casi un 21 m2 de su terreno. Por ello, opina que no existe un beneficio en su favor,

sino una pérdida de superficie. Reprocha que la Jueza de grado no receptara esta cuestión.

Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 01/11/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Debate que se le dio prioridad al dictamen pericial oficial sin sopesar sus objeciones. Manifiesta que el experto da por válido un informe acompañado por el accionante en la demanda sin realizar una investigación adecuada sobre la antigüedad del muro.

Discute que la Jueza de grado tome una afirmación dogmática del experto para sentenciar.

Cuestiona que no se reconoció la prescripción con relación a esa construcción. Alega que ésta ocurrió mucho antes de lo afirmado por la parte actora y que, por consiguiente, el reclamo se encuentra prescripto.

Además, objeta el cálculo del valor de la pared. Asevera que el factor de incidencia utilizado es incorrecto y que no se tuvo en cuenta su vida útil real.

Indica que debió ser valuado de manera diferente, teniendo en cuenta su antigüedad y estado actual. Postula que el porcentaje debe reducirse a no más del 40%.

Finalmente, reprocha que no se reconociera la invasión en su terreno por parte de esa obra. Opina que no era necesaria una reconvención y que bastaría con restar el valor de la porción de terreno apropiado del monto de condena.

Sugiere una valoración específica del terreno invadido.

  1. El actor critica que se establezca que los intereses deben computarse desde mayo del 2019, cuando la demanda se presentó en diciembre del 2017.

    Por ello, solicita que se calculen desde esta última fecha.

    Además, asevera que la sentencia realizó una actualización de montos injusta y que no se tuvo en cuenta la realidad económica del país marcada por la inflación. Pide que se justiprecie el monto de condena de acuerdo a esa perspectiva y se incluyan intereses moratorios.

    Asimismo, aduce que, frente al escenario inflacionario, la aplicación de la tasa de interés establecida en doctrina del fallo “S.” beneficia al deudor y perjudica al peticionante.

    Como medida para mejor proveer, peticiona que se requiera al perito que informe el valor actual del muro. Acompaña las publicaciones de la revista “Vivienda” que interpreta de utilidad por la información de valores.

    IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la actora, al contestar los agravios del demandado, en cuanto a la denuncia de su deserción (réplica del 12 de junio del 2023).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cód. cit.).

    Fecha de firma: 31/10/2023 Apertura a prueba en esta instancia V-

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Si bien la actora requiere la producción de evidencia en esta instancia, no es admisible su planteamiento.

    El artículo 260, inc. 2 del CPCCN establece que las partes podrán indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 379 y 385 in fine. Si bien este remedio está previsto para lograr el acabado cumplimiento del principio constitucional de defensa en juicio y como contrapeso de la inapelabilidad que por razones de celeridad y economía procesal instituye el art. 379 del CPCCN, debe resolverse con criterio excepcional y restrictivo.

    Ello a fin de no producir dilaciones en el proceso ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (Conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Concordado”, t.

    1. Pág. 830), en tanto no constituye una segunda oportunidad para la producción de los medios de prueba.

    En dicha inteligencia, no existen fundamentos que permitan sostener que el medio probatorio pretendido resulte de imprescindible producción en esta etapa,

    ello teniendo las restantes pruebas arrimadas, las que, prima facie, resultan suficientes para entender en los agravios formulados, razón por la cual se desestima lo solicitado (Cám. N.. Civ., esta S.K., exp. 16105/2019, “T.,

    N.R.c.C., D.G. y otro S/Daños y Perjuicios (Acc.Tran. C

    Les. O Muerte)", sent. del 14-IX-2022).

    VI- Excepción de prescripción 1. Cuestiona la accionada la sentencia en tanto ésta no declaró prescripta a la acción por la construcción del muro encaballado. Alega que el inicio del cómputo comenzó mucho antes de lo afirmado por la parte actora y que, por consiguiente, el reclamo prescribió.

    Como se indicó en la sentencia, la legitimada pasiva sostuvo que la estructura de hormigón de su edificio se realizó a mediados del año 2006, en tanto la actora dijo que en esa oportunidad ese lote se encontraba vacío, si bien admite que el apoyo y uso del muro se produjo a partir del año 2009. En base a este reconocimiento, el fallo consideró que este último fue el momento del inicio del plazo de la prescripción de diez años, previsto en el art. 4023 del Código Civil,

    por lo que consideró que la acción no estaba prescripta.

    Las partes no cuestionan la decisión en cuanto a la norma aplicable, sino a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción.

    Si nos atenemos a la prueba producida, el dictamen del perito arquitecto designado de oficio informó que “Según documentación en autos la estructura se originó posterior al año 2009” (fs. 160/167 y ampliación de fecha 26 de mayo de 2022; arts. 386, 477, CPCC).

    Cabe precisar que los dictámenes deben valorarse conforme las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso. Éstas indican Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477, CPCCN; esta Sala, causas 20586/2016,

    sent. del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).

    Así, las observaciones contrarias a esa experticia no desvirtuan lo allí

    sostenido, en tanto el experto reviste de la imparcialidad requerida a un auxiliar de la justicia y sus afirmaciones resultan fundadas (arts. 477, 386, CPCCN). La circunstancia que ese profesional haya valorado el aporte de uno de los consultores técnicos no le resta eficacia, en tanto la misma experticia se erige con el aporte de su disciplina. Que el recurrente critique que el experto debió de haber hecho otras operaciones en el lugar, no implica que aquella pieza carezca de efectividad en tanto se sostiene en elementos que consideró aptos.

    Tampoco la demandada recurrente aportó otra evidencia que respalde su versión sobre que el plazo comenzó a correr en el año 2006. En tanto debió de haberlo probado el accionado y no lo hizo, esa ausencia redunda en su perjuicio.

    Es el reclamante quien debe probar el acto constitutivo de su derecho y el que se opone debe acreditar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (SCBA,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR