Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 010540/2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 10540/2014CA1 – JUZG. 80.-

CONS DE PROP C 6…/5/5 A J 1 ../4…/4.. c/ G, S Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.-Recurso de apelación deducido por la ejecutada K G.

T a fs. 612/24 contra la resolución de fs. 607/8.

Del juego armónico de los arts. 169, 170 y 172 del C.igo Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C.N.Civil, esta S., c. 30.377 del 22/5/87, c.

184.984 del 27/11/95, c. 173.147 del 21/6/95, c. 526.854 del 17/3/09, c. 545.848 del 17/12/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros).

Asimismo, las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse la declaración judicial de nulidad a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado ocasione un perjuicio, sin que cumpla su finalidad y ello porque, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. F.-Arazi, “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”. t° 1., pág. 611 y 624; P.L.E., “Derecho Procesal Civil”, t°. IV; pág. 178, Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #19471065#248816159#20191104142924054 C.N.Civil, esta S. c. 168.123 del 4/4/95, c. 164.818 del 6/4/95, c.

173.147 del 21/6/95, c. 545.848 del 17/12/09, c. 526.854 del 17/3/09 y c. 102.962 del 20/05/14; entre muchos otros).

De la lectura del escrito que motiva el presente pronunciamiento (ver fs. 586/602), se observa que la recurrente no cumplió con el requisito que le impone el art. 170, desde que omitió

expresar concretamente cuando y como tomó conocimiento de las supuestas irregularidades que pusiera de manifiesto en el escrito...

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