Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Febrero de 2019, expediente CIV 049756/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CONS DE PROP C. 2295 c/ N., A.D. s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Juzgado N° 89 - Sala G - Expediente N° 49756/16/CA1 Buenos Aires, de febrero de 2019.- PG VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 164/vta.

    Contra la imposición de costas dispuesta en la resolución de fs. 164/vta., interpuso recurso de apelación el demandado. En el escrito a despacho el apelante funda el mentado recurso.

    Es sabido que el tribunal de alzada como juez natural del recurso puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión como en lo referente a la presentación de los memoriales (cf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación”, t. III, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido contrario las providencias que permitieron su sustanciación.

    En ese orden de ideas, toda vez que el presente juicio tramita bajo las normas del proceso sumarísimo (según surge del traslado de la demanda a fs. 66/vta.), de conformidad con la limitación recursiva que prevé el art. 498, inc. 6°, del Código Procesal, la decisión resultaba inapelable y por ende cabe declarar que el recurso de apelación en cuestión ha sido mal concedido en la anterior instancia.

    Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables (art. 379 del CPCCN). La mencionada inapelabilidad es una regla fundada en razones de celeridad y concentración, con el objeto de evitar las dilaciones que produce la interposición y trámite de los recursos durante el período de prueba (conf. “Highton-Areán “Código Porcesal Civil...”, tomo 4, págs.122/123, Ed. H., ed.2004).

    Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28707331#227011573#20190221115820588 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Y en razón de que lo accesorio –la imposición de costas–

    corre la suerte del principal –rechazo de la negligencia acusada–, tal disposición también es aplicable al caso bajo examen.

  2. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 255/260.

    1. Contra la sentencia de fs. 255/260 que admitió la demanda interpuesta por el Consorcio de Propietarios C. 2295 contra A.D.N., interpuso recurso de apelación este último. Los fundamentos obran a fs.

      265/279 y fueron contestados por la parte actora a fs. 283/284vta.

    2. El apelante, en primer lugar, solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por entender que viola la jerarquía de normas vigentes, el principio de congruencia y el deber de mantener la igualdad de las partes, a la vez que incurre en falsedades. En concreto, cuestiona la aplicación al caso de la ley 13.512 –derogada por la ley 26.994 que aprobó el actual Código Civil y Comercial de la Nación– y la valoración de la prueba realizada por la a quo en sustento de su decisión.

      Por otra parte, critica que la magistrada de grado haya hecho alusión a partes comunes, cuando el Sr. N. tiene el dominio exclusivo del total de la superficie de la UF 130, incluyendo el balcón terraza del piso 14, donde construyó el cerramiento que la sentencia manda retirar. Asimismo, se agravia de que haya tenido por cierto que se alteró la fachada del edificio; que no se probó que se hubiese otorgado una autorización para llevar adelante la mentada construcción; que por el propio contenido del litigio el consorcio no la ha autorizado y que no se encuentra acreditado que con anterioridad hubiese existido otra construcción autorizada por la comunidad de copropietarios. Finalmente, se queja de que haya considerado que lo decidido por la autoridad de control (en cuanto morigeró la pena impuesta al demandado) no relativiza la validez del acta de inspección que acredita la existencia de una infracción y que califique como irrelevantes los motivos esgrimidos por su parte para justificar el cerramiento realizado.

    3. En forma liminar, corresponde tratar al planteo referido a la ley aplicable al caso.

      Fecha de firma: 21/02/2019 Alta en sistema: 22/02/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28707331#227011573#20190221115820588 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Es sabido que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

      No obstante, el hecho que es base del presente reclamo (la infracción alegada por el consorcio en razón de construcción realizada por el demandado en su unidad funcional) tuvo lugar con anterioridad a esa fecha, por lo que no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo cuerpo normativo (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sino que debe regirse por la ley vigente al tiempo de su causación (la ley 13.512 y el Código Civil).

      No es óbice para ello que se haya aplicado el trámite más breve para resolver este conflicto derivado de la propiedad horizontal, tal como lo prevé el art. 2069 del Código Civil y Comercial. Es que, contrariamente a lo que sostiene el demandado, lo establecido en el mentado art. 2069 del CCyCN en cuanto a la sustanciación de este tipo de controversias por la vía procesal más breve que dispone el ordenamiento local, es una disposición netamente procesal y, como tal, de aplicación inmediata a todo juicio en trámite, pues –como es sabido– los actos procesales se rigen por la ley vigente al momento de su realización.

      Ello, sin dejar de destacar que aun de aplicarse el actual Código Civil y Comercial de la Nación, como postula el demandado, se arribaría al mismo resultado.

      Por consiguiente, este aspecto del planteo no tendrá favorable acogida.

    4. La sentencia atacada hizo lugar a la acción condenando al demandado a remover y desmantelar las construcciones antirreglamentarias realizadas en la superficie descubierta del piso 14 de su unidad y restituirlas a su estado original conforme al plano de mensura horizontal.

      En primer lugar, cabe señalar que al hacer alusión a partes comunes, la juez de grado lo hizo en relación con el espacio aéreo afectado y no con la superficie descubierta...

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