Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 2 de Noviembre de 2017, expediente CIV 088540/2013

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 88540/2013 CONS DE P.B.M.T.D.A.L. 489A.J.B.A. 4102/20 ESQ PIO COLLIVADINO c/ RICCI, M.C. s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de noviembre de 2017.MIS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo de la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civiles n°

94 y 75.

El consorcio actor promueve ejecución de expensas contra M.C.R., respecto de la unidad funcional n°

056, ubicada en el edificio 2, piso 2°, departamento 9, del edificio sito en la calle L. 489 y Av. J.B.A. 4102/4130, por el periodo comprendido entre septiembre de 2011 y septiembre de 2013, inclusive.

La Sra. Juez titular del Juzgado Civil n° 94, se inhibió de conocer en virtud de lo dispuesto por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil n° 75, donde tramita el proceso sucesorio de la ejecutada M.C.R. (expte. n°

83.486/2011).

Tal temperamento no fue aceptado por la Sra.

Magistrada del mencionado juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 160.

Planteada en estos términos la contienda, se señala que el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez sucesorio. Su fundamento es que un mismo J. entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir que una acción de carácter personal originada con anterioridad al fallecimiento del de cujus, Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: L.E.A.D.B.P.E.C.B.V. #15869733#192223181#20171030100341791 resulta atraída por el proceso sucesorio en los términos de lo dispuesto por el inc. 4° del art. 3284 del Código Civil, señaló

que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación el contenido de lo dictaminado se ajusta a la normativa de dicho cuerpo legal (conf. CSJN, in re “V. de M., M.A. y otros c/PAMI y otros s/daños y perjuicios”, del 8-9-2015, AR/JUR/30823/2015).

Desde esta perspectiva, si se repara en que la deuda cuyo cobro se pretende se originó con posterioridad al fallecimiento de la causante, se concluye que no se verifican en el caso ninguno de los supuestos que imponen el desplazamiento de la competencia al Juez que conoce en...

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