Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Diciembre de 2021, expediente CIV 002811/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CONS DE PROP AZCUENAGA 1366/68 c/ MAZZOLA, M.I. s/ rendición de cuentas

(Expte. n° 2811/2018).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONS DE PROP AZCUENAGA 1366/68 c/

MAZZOLA, M.I. s/ rendición de cuentas”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

  1. a. El Consorcio de Copropietarios de la calle Azcuénaga 1366/68 de esta ciudad promovió demanda por rendición de cuentas y cobro de pesos contra M.I.M. (fs. 129/135).

    Expuso que la demandada fue designada administradora de dicho consorcio por asamblea general del día 20 de agosto de 2013 y que desarrolló dicha función desde el 1 de setiembre de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015, en que le fue revocado el mandado por parte de la asamblea. Añadió que durante dicho periodo nunca rindió cuentas documentadas de su gestión y afirmó que al 17 de setiembre de 2013

    el consorcio no poseía deudas, de acuerdo con lo que surge de fs. 98

    del libro de actas del consorcio.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Expresó que en la asamblea desarrollada el 4 de setiembre de 2014 se dejó asentado que el edificio presentaba problemas con el suministro de gas, que había sido suspendido por la empresa Metrogas a fin de que acondicionen las cañerías de dicho fluido, que no cumplían con las normas municipales y presentaban escapes en distintos sectores.

    Dijo que por ese motivo, dado que el consorcio carecía de fondos suficientes para hacer frente a la obra de acondicionamiento de las cañerías de gas, en enero de 2015 el propietario de la unidad funcional n° 8 -sr. R.- procedió a hacer entrega a la administración de la suma de U$S 3.000. Sin embargo, dijo que dicho importe nunca fue ingresado por la demandada a la caja del consorcio,

    conforme las constancias que surgen del libro de administración.

    Sostuvo que la demandada tanto en un mail como en conversaciones llevadas a cabo de manera personal le manifestó que dicho importe fue ingresado confundiendo su concepto con las previsiones que efectuaba mensualmente y que le asignó un valor de $21.000, sin haber nunca acreditado su conversión a pesos.

    Destacó que dicho préstamo se realizó a los fines de abonar el presupuesto de gas que fuera aprobado por asamblea del 29 de diciembre de 2014, conforme fs. 107 del libro de actas.

    A su vez, manifestó que en la asamblea del 20 de marzo de 2015 por unanimidad se aprobó solicitar a la sra. M. una rendición de cuentas de su gestión; y precisó que las explicaciones brindadas por la demandada en su mail de fecha 28 de enero de 2016,

    respecto al movimiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2015, no se condicen con la realidad de lo acontecido.

    Continuó su relato señalando que al finalizar el mandato de la demandada como administradora del consorcio, procedieron a efectuar una auditoria, a fin de cotejar los comprobantes de gastos con Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    las liquidaciones de expensas de ese período, la cual arrojó que el préstamo de U$S 3.000 nunca había sido registrado.

    Además, indicó que en la asamblea general celebrada el 11 de mayo de 2016 se resolvió reintegrar al sr. R. el préstamo que efectuara al consorcio de U$S 3.000, en su equivalente en pesos, que ascendía a $43.650.

    Finalmente planteó que de la rendición de cuentas a practicarse surgirá un saldo a favor del consorcio, el cual reclamó le sea devuelto.

    En fs. 144 amplió demanda y ofreció nuevas medidas de prueba.

    1. En fs. 160/165 se presentó en autos M.I.M. y contestó la demanda entablada en su contra.

    En primer lugar efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio.

    Posteriormente sostuvo que la realidad de los hechos difiere sustancialmente de la narrada en la demanda.

    Así, manifestó que durante todo el lapso que ejerció la administración del consorcio actor rindió cuentas en tiempo y forma de su actuación, no siendo jamás observadas en los términos del artículo 862 del CCCN.

    Además, afirmó que le resultaba imposible rendir cuentas documentadas de su gestión tres años después de su culminación,

    dado que toda la documentación del consorcio la entregó al actual administrador.

    Indicó que en el documento por medio del cual el nuevo administrador recibió la documentación referida se asentó “(l)a circunstancia de entregar todos los comprobantes ya nombrados,

    deslinda toda responsabilidad desde este momento de parte de M.I.M. sobre posibles pérdidas y /o extravíos…”.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, alegó que los U$S 3.000 recibidos para realizar los trabajos de gas los convirtió a moneda nacional, dado que el contratista no aceptaba dólares estadounidenses. Dijo que ello fue sabido y conocido por todos los copropietarios -incluido el sr. R.-

    y que casualmente el comprobante de cambio de divisas es el que ahora no aparece; siendo que desde el 23 de junio de 2015 la totalidad de la documentación correspondiente al consorcio actor no obra más en su poder.

    Destacó, asimismo, que en el recibo firmado por el sr. G. -en su carácter de administrador y representante legal del consorcio actor- referente a la entrega de la documentación perteneciente al consorcio que obraba en su poder, se dejó constancia que "Los Sres.

    Representantes del Consorcio, declaran nada tener que reclamar de Mirta

  2. M. por ninguna clase de conceptos pasados, presentes y/o futuros, lo que así se hace constar a todos sus efectos.". En base a ello planteó que la acción impetrada colisiona con la teoría de los actos propios.

    Aparte de ello, señaló que la suma de u$s 3.000 aludida había sido imputada al trabajo por el cual fue recibida, conforme documentación obrante en poder de la propia actora, y que al desvincularse del consorcio actor efectuó una prolija y detallada liquidación final.

    Por último, marcó que el 20 de marzo de 2015 se produjo su desvinculación, el 23 de junio de 2015 hizo entrega al nuevo administrador de la totalidad de la documentación del consorcio que obraba en su poder; y recién transcurridos más de tres años desde que cesara en su función, se le notificó la demanda entablada en su contra por rendición de cuentas.

    1. Producida la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 15

      de junio de 2021 admitió la acción promovida y condenó a M.F. de firma: 16/12/2021

      Alta en sistema: 17/12/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      I.M. a abonar al Consorcio de Copropietarios de la calle Azcuénaga 1366/68 la suma de U$S3.000 (dólares estadounidenses tres mil), dentro de los diez días de notificados, con intereses y costas.

      Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    2. Ese pronunciamiento no satisfizo a la parte demandada,

      quien lo apeló el 23.6.2021. Los agravios aparecen formulados de manera digital el 24.8.2021, habiendo sido contestados por la parte actora el 31.8.2021.

      En primer término se quejó de que se la haya condenado al pago de la suma de U$S3.000, ya que sostuvo que en la demanda la parte actora precisó que reclamaba una suma determinada de pesos;

      por lo que plantea que la sentencia de grado resulta incongruente con lo requerido en el escrito de inicio.

      Luego se agravió de que se haya hecho lugar a la demanda y se la haya condenado a la restitución de dicho monto.

      Argumentó que los consorcios tienen características propias que los diferencian del resto de las personas jurídicas privadas y por ello sus libros no son los mismos que los que deben llevar las otras personas jurídicas.

      En esa línea, manifestó que el CCCN establece libros obligatorios que debe llevar un consorcio entre los que se encuentran el Libro de Actas de Asamblea, el Libro de Administración y el Libro de Registro de Firmas de los Propietarios, sin perjuicio de las exigencias locales.

      Dijo que por ello el informe mensual de expensas constituye un estado de ingresos y egresos financieros, donde se detallan los gastos en que incurrió el consorcio en cuanto a facturas y comprobantes Fecha de firma: 16/12/2021

      Alta en sistema: 17/12/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      abonados, y que tal detalle tiene su correlato con las entradas y salidas de fondos que dan lugar a los saldos de caja y bancos (si los hubiere).

      En base a ello, planteó que en el caso se observa que el consorcio contaba con recursos escasos para afrontar los gastos y reparaciones necesarios; para lo cual ejemplifica que los gastos del periodo septiembre de 2013 marzo de 2015 ascendieron a $

      889.668,31, mientras que los ingresos por todo concepto (expensas comunes...

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