Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 063668/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

63668/2010

CONS DE PROP AZCUENAGA 1279/81/91/93 c/ FEMA S.C.A.

s/DENUNCIA DE DA¥O TEMIDO

Buenos Aires, de abril de 2022.- MS

Por recibida la causa en soporte papel.

Autos y vistos:

Son elevadas las presentes actuaciones, para tratar los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del día 19 de octubre de 2017, por la cual se reguló la cantidad de $6.500 a favor de la perito arquitecta, y la de fecha 13 de diciembre del mismo año, en la cual se fijó la retribución en conjunto de la dirección letrada de la demandada en $20.000.

I - Conociendo los recursos interpuestos contra ambas regulaciones, corresponde señalar, en primer lugar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.

Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia.

En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones Fecha de firma: 05/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17).

No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe...

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