Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Mayo de 2017, expediente CIV 059784/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 59784/2007 CONS DE PROP AYACUCHO 126/28 c/ LIBERMAN ISRAEL Y OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS Buenos Aires, de mayo de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 566 por la coejecutada. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución dictada a f. 562, en cuanto tiene presente la subrogación efectuada por un tercero, respecto de los derechos del consorcio ejecutante y dispone la entrega de documentación.

    El memorial corre agregado a fs. 579/580. En dicha pieza de autos se agravia que se otorgue carta de pago con relación al tercero que, según afirma la apelante, supuestamente abonó la suma de dinero habilitante de la subrogación que se ha tenido por efectiva.

    Asimismo objeta el desglose y la entrega de documentación a un tercero.

    Prosigue señalando que el pago no ha sido efectuado conforme las pautas de la ley 25.345, por ello deviene nulo, que no se adjuntó certificado de deuda histórico, atribuye una eventual colusión entre el consorcio ejecutante y el tercero, objeta que se haya abonado extrajudicialmente los honorarios y se opone a la entrega de documentación.

    El traslado del escrito antes reseñado fue contestado a fs.

    586/587vta. y a fs. 588//589.

  2. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al estudio de la cuestión.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14017283#178835903#20170515150620644 Es criterio reiterado que resulta un requisito indispensable de admisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de que el pronunciamiento correspondiente ocasione agravio a quien lo interpone. Ese concepto refiere a la existencia de un perjuicio personal, concreto y cierto, que debe emanar del decisum que se recurre.

    En caso contrario, faltaría un requisito genérico de los actos procesales, cual es el interés. Puesto que de carecer de uno legítimo -- en la especie la modificación de la resolución dictada en la anterior instancia -- el recurso resulta improcedente (F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.V., pág. 54, punto c, Ed.

    Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2012).

    En este sentido será decisivo analizar si la providencia impugnada causa gravamen irreparable en los términos del art. 242 inc. 3, del Código Procesal.

  3. A la luz de lo expuesto, corresponde dar una respuesta...

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