Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 009281/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

9281/2022

CONS DE PROP AYACUCHO 1073/75/77/79/85/87/93/95

ESQ SANTA FE 1994/96/2000 c/ CASABÉ MOISES

DIEGO Y OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS

Buenos Aires, de mayo de 2023.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) La presente ejecución de expensas promovida contra el titular de la unidad funcional nro. 44 es recibida en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por el consorcio reclamante, contra el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado el 01.11.2022,

mediante el cual, sin perjuicio de la desestimación de la excepción de litispendencia articulada por la parte ejecutada, dispuso la acumulación de esta ejecución a los autos caratulados “C., L.C. y otros c/ Cons. de P.. Ayacucho 1073/95 esquina Av. Santa Fe 1994/2000 y otros s/ modificación del reglamento de copropiedad” (nro. 96274/19), en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 27, bajo los cuales la parte aquí emplazada persigue: a) que, a partir de la promoción de la demanda, la prorrata de gastos comunes se efectúe para la totalidad de las unidades funcionales en proporción a los porcentuales de dominio de cada una de ellas, y; b) que, también a partir de la promoción de la demanda, respecto a los locales de negocio, se mantenga la vigencia y se aplique estrictamente la distinción establecida en los artículos 11 y 12 del Fecha de firma: 23/05/2023

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reglamento de copropiedad, en virtud del último de los cuales se colocan a cargo exclusivo de las unidades de vivienda los gastos por servicios y prestaciones que sólo a ellas aprovechan.

II) Luego de indicar la coexistencia de dos clases de litispendencia,

por identidad y por conexidad, una vez que descartó la primera, en cuanto a la restante,

la que indicó que se verificaba cuando, a pesar de la ausencia de alguno de los tres elementos que la conforman, la sentencia de un proceso puede hacer cosa juzgada en el otro, el juzgador expresó que en supuestos como el de autos al surgir la existencia de elementos comunes a las acciones o en los procesos, ya sea en el sujeto, el objeto o la causa, incluso cuando uno sólo sea el único elemento común,

sin declarar la acumulacón, procede el desplazamiento de la competencia.

En función de tal enfoque, aunque desestimó la excepción de litispendencia por ausencia de la triple identidad, ordenó la acumulación de las presentes actuaciones al expediente n° 96274/19 al hallarse en discusión un título ejecutivo que está “integrado por el certificado de deuda y el reglamento de propiedad horizontal que se encuentra cuestionado en los autos recepcionados”.

En conexión con esto, no se expidió

con relación al planteo de la excepción de pago.-

III) En el memorial, debidamente respondido por la parte demandada, la comunidad ejecutante cuestiona la acumulación decretada y Fecha de firma: 23/05/2023

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la consecuente postergación de la definición sobre la excepción de pago.

IV) En el marco del juicio ejecutivo, para que prospere la excepción de litispendencia, por regla, debe existir identidad de sujetos, de causa y de objeto entre dos procesos de esa condición ( Cfr.

K., J. L., Código Procesal Civil y Comercial..., 7ma. edic. amp. act. y cfrmda.,

A.P., t. II, pág. 1322/3; Palacio y A.V., Código Procesal Civil [...].

Explicado y anotado..., Rubinzal Culzoni, t.

9no., págs. 319 y sgtes.; CSJN, “Obra Social para la Actividad Docente c/ Pcia. de J. s/

ejecución fiscal”, del 15/10/2015), como en la ejecución de expensas (Cfr. N., N. J.,

Cobro de expensas en la propiedad horizontal,

La Rocca, págs. 123/4; G., A.A.,

Juicio de expensas, 3ra. edic., hammurabi, pág.

176 y sgtes.).

Eventualmente, la litispendencia podría fundarse en un proceso ordinario anterior promovido por el mismo acreedor,

puesto que dicho individuo estaría habilitado para optar por un juicio de conocimiento (cfr.

Art. 521 del CPCyCN), pero no en una demanda ordinaria iniciada por el deudor, porque, de admitirse indiscriminadamente esta solución,

quedaría en manos del propio obligado la potestad de impedir el ejercicio de la acción ejecutiva (Cfr. P., J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y L.. Tratado de las ejecuciones, 2da edic., act. por G.L., Ediar, t. VII-A, pág. 281), lo que llevaría a perder de vista que el ordenamiento Fecha de firma: 23/05/2023

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confiere esa prerrogativa a los sujetos titulares de ciertos créditos a los cuales, con respaldo en motivos de política legislativa,

reconoce una tutela diferenciada.

Para una comprensión coherente del sistema diseñado, correspondería acudir a la pauta que proporciona la disposición del Art.

553 del CPCyCN, la cual, en su parte final,

establece que el juicio ordinario promovido por la parte ejecutada mientras se sustancia el juicio ejecutivo no produce la paralización de este último.

V) En este supuesto, precisamente,

como se indicó en el pronunciamiento recurrido,

no se verifican los requisitos que supeditan la configuración de la excepción de litispendencia, pero tampoco se observa la presencia de razones que, con acceso restrictivo, en manera excepcional habiliten una respuesta como la defendida por la parte excepcionante en función de las particularidades de la situación particular y las derivaciones que, con menoscabo de la justicia del caso concreto cuando exhibe elementos que escapan de lo que acostumbra a suceder en general, se seguirían de admitirse el criterio legal hasta sus últimas consecuencias.

Si bien con esa restringida apertura ha sido admitida la litispendencia basada en la consignación de la misma suma adeudada ( Cfr. M. y K., Código Procesal Civil y Comercial…, 2da. edic., La Ley, t. V, pág. 119; F.. C. E., Código Procesal Civil y Comercial..., 2da. edic. act.

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y amp., Astrea, t. 3, pág. 96), tal solución no prospera cuando con ella se intenta poner en discusión la extensión del importe debido, sino cuando el acreedor repulsa su recepción por otras razones y es necesario superar dicha negativa.

Como se expone, es menester precaverse en contra de la defensa dilatoria de litispendencia propia del juicio ordinario, que contempla un ámbito mucho más amplio y puede comprender los casos de conexidad, llevando a la acumulación de procesos, que no es posible en el marco del juicio ejecutivo (Cfr. P.,

J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y L.. Tratado de las ejecuciones, 2da.

edic., act. por G.L., Ediar, t.

VII-A, pág. 282).

En efecto, tal como el instituto se encuentra organizado por nuestro código de procedimientos (cfr. Art. 188 y sgtes. del CPCyCN), la acumulación procede siempre que la sentencia que se dicte en uno de los juicios pueda producir los efectos de la cosa juzgada en uno o en otros procesos, que no sería este justamente el caso, dado el preciso alcance de la sentencia ejecutiva en el juicio de expensas, que solo podría determinar que se lleve adelante la ejecución, totalmente o en parte, o su rechazo (cfr. Art. 551 del CPCyCN)

en torno a un título respecto del cual no se discute sobre su causa, sino en función...

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