Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 075338/2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 75.338/2015 - JUZG. Nº 20

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CONS.

DE PROP. A

  1. TRIUNVIRATO 3838/40/46 C/ ROJO,

    D.C.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS

    DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL” respecto de la sentencia corriente dictada el 06.12.2021 (ver aquí), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, D.S. y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Trípoli dijo:

  2. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por el consorcio actor y la reconvención articulada por la demandada. En consecuencia, condenó a la demandada a remover el cerramiento colocado en el balcón terraza de la Unidad Funcional N° 23

    del referido consorcio y el retorno al estado anterior de dicha construcción dentro del plazo de diez días hábiles de efectuadas por el Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    consorcio las modificaciones señaladas en el considerando III -a)-, y a pagar al ente consorcial la suma de pesos quince mil ($15.000), dentro del plazo de diez días, con más los intereses de condena y las costas.

    Asimismo, condenó a la parte actora a pagar la suma de pesos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiuno con sesenta y nueve centavos ($64.821,69), dentro del plazo de diez días,

    con más los intereses de condena -conforme lo dispuesto en el considerando V del decisorio de grado- y las costas. Finalmente, con fundamento en la función preventiva de la jurisdicción (art. 1710 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación) ordenó librar oficio por Secretaría a Metrogas a efectos de que verifique si la unidad funcional de la demandada cumple las condiciones de ventilación permanente de ambientes y artefactos necesarios para su uso seguro.

  3. Disconformes con lo resuelto en la instancia anterior, se alzan las partes.

    El consorcio actor expresó agravios el 12.08.2022 (ver aquí) y el traslado respectivo fue contestado por la demandada el 31.08.2022

    (ver aquí).

    Por su lado, la demandada expresó

    agravios el 19.08.2022 (ver aquí) y recibió las réplicas de la contraria el 06.09.2022 (ver aquí).

  4. En primer lugar, adelanto no atenderé los pedidos de deserción del recurso Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    que solicitan las partes, pues recuerdo que, en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Tal directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello, dado que las expresiones de agravios satisfacen -al menos mínimamente- las exigencias del art. 265 del Código Procesal; procederé a tratar las quejas formuladas por cada apelante.

    Estimo pertinente puntualizar, sin embargo, que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir,

    que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda,

    seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis (art. 386

    CPCCN).

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

  5. Aclarado ello, la demandada reconviniente se agravia de la remoción del cerramiento ordenada en la instancia de grado,

    pues entiende que tal medida no resolverá los problemas estructurales del edificio que motivaron la obra cuestionada. Agrega que la sentencia tampoco especifica qué tareas resultarán necesarias para resolver ese defecto estructural y que la remoción del cerramiento provocará mayores daños en el futuro. Señala que la obra en cuestión "a nadie perjudica",

    pues los daños en las unidades funcionales del piso inferior tienen su causa en los mismos defectos de construcción que motivaron la construcción de la cubierta en el patio del piso 8°. Destaca que la pretensión de la actora constituye un ejercicio abusivo del derecho, dado que la cobertura referida "no altera la estética del edificio, ni compromete su seguridad, aireación, iluminación, ni vistas" y que existen en el edificio otras unidades con cerramientos que nunca motivaron reclamo alguno de parte del ente consorcial.

    Finalmente, critica la admisión del reclamo por daños del consorcio porque -según sostiene- no ha sido ofrecida ni probada la existencia del perjuicio alegado.

    Desde otra parte, el consorcio actor se queja del monto de las reparaciones admitidas por la reconvención, por estimarlo muy elevado. Afirma que el magistrado de grado se ha pronunciado arbitrariamente sobre el Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    punto si se compara con el criterio seguido para fijar el valor de las reparaciones que tiene que afrontar la demandada. Se agravia,

    por último, de la imposición de costas por la admisión de la reconvención, puesto que entiende que no ha resultado sustancialmente vencido si la mayor parte de las pretensiones introducidas por la demandada reconviniente no han prosperado.

  6. Es sabido que la vida consorcial transcurre sobre un gran entramado de derechos y obligaciones entre el consorcio y los consorcistas sometidos al Reglamento de Copropiedad y la ley que regulaba este derecho real -ley 13.512-, cuya aplicación al caso por parte del sentenciante de grado -conf. art. 7,

    CCCN- no ha merecido cuestionamiento alguno de las partes.

    Las restricciones y límites al dominio y a la propiedad horizontal –ahora reguladas en los arts. 1970 y sgtes., del CCCN- son múltiples y conforman los confines normales dentro de los que puede ejercerse el derecho respectivo. Es el marco dentro del cual deben desenvolverse normalmente los poderes del propietario horizontal, pues bajo estas condiciones está el derecho consagrado legislativamente.

    El auge de la convivencia está en relación directa con el aumento de las restricciones y límites a la propiedad. El fin de las restricciones es poner límites a unos y Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    otros, con el objeto de garantizar igual derecho a cada uno de los propietarios y evitar que se hagan daño mutuamente. La suma de los derechos de propiedad horizontal de todos los consorcistas recae sobre una sola cosa, un inmueble edificado y cada una sobre un sector del edificio, estructurado de manera tal que forma una unidad autónoma pero que integra el mismo bloque de construcción (conf. CNCiv.,

    S.F., del 23/09/2003, L. 364965 -"Consorcio Propietarios Pacheco de Melo 1846 c/ Dhers,

    R. s/cumplimiento de reglamento de copropiedad”, elDial.com AA1B0F). De esta manera, el reglamento de administración es el cuerpo normativo que regula directamente las relaciones entre los copropietarios del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y constituye una verdadera ley para aquéllos a la cual deben sujetar sus derechos y sus obligaciones (conf. CNCiv., S.B.,

    "Consorcio de Propietarios Medrano 367 c/

    Waldbaum C.", del 28/09/1995, J.A. 1996-IV-

    475).

    En ese contexto, el reglamento fija cuales son las partes comunes y las partes privativas, y el destino de ellas, como su superficie cubierta, semi descubierta y descubierta. Esas normas, al constituir cláusulas estatutarias, hacen que no pueden ser cambiadas, y -por ende- tampoco el sustento fáctico que les dio origen, salvo unanimidad de los consorcistas.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ...

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