Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 057274/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

V. BOYACA 157/159 C/ COLPAYO

661 S.R.L. S/ COBRO DE MEDIANERÍA

LIBRE N° 57.274/2019

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28

días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

  1. BOYACA

    157/159 C/ COLPAYO 661 S.R.L. S/ COBRO DE MEDIANERÍA”, respecto de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

    JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

    I.-

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  2. La sentencia del 2 de febrero de 2023 hizo lugar a la demanda entablada por el “Consorcio de Propietarios de la Avenida Boyacá n° 157/159” y, en consecuencia, condenó a la firma “Colpayo 661 S.R.L.” a abonarle a la parte actora la suma de Pesos Un Millón Doscientos Noventa Mil Seiscientos Noventa con cincuenta y un centavos ($1.290.690,51), con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas del consorcio accionante (3 de febrero de 2023) y de la empresa emplazada (9 de febrero de 2023).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de fecha 10

    de abril de 2023-, el legitimado activo fundó su recurso el 28 de abril de 2023,

    quejas que, corrido el pertinente traslado de ley (art. 265, CPCCN), fueron replicadas por la demandada el 23 de mayo de 2023.-

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la compañía accionada expresó agravios con fecha 10 de mayo de 2023, los que, corrido el traslado, fueron contestados por el reclamante el 18 de mayo de 2023.-

  3. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    La presente demanda tuvo su génesis en el reclamo impetrado por el “Consorcio de Propietarios de la Avenida Bocayá 157/159” por cobro de medianería contra “Colpayo 661 SRL”. En su escrito inaugural, el administrador del consorcio referido, por intermedio de apoderado, relató que la legitimada pasiva construyó un edificio lindero y se apoyó en el muro divisorio de su edificación. Explicó que dicha acción dio nacimiento al derecho y crédito consagrados en los artículos 2006 y 2007 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se admita la demanda, con costas (cfr. fs. digitales 97/106).-

    Corrido el traslado de ley (cfr. fs. digital 156), se presentó, también por medio de apoderado, “Colpayo 661 SRL” y contestó el libelo de inicio. Reconoció

    que al construir el edificio en el lote de la avenida Boyacá n° 173/175 se apoyó

    sobre la propiedad del actor. Objetó la cuantía del monto requerido. Ofreció

    prueba, fundó en derecho y solicitó se rechace parcialmente la acción, con costas (cfr. fs. digitales 171/182).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, la señora magistrada de primera instancia dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (2 de febrero de 2023).-

  4. A modo de inicio, recordaré que el artículo 265 del Código Procesal exige al apelante, como requisito, que su escrito recursivo contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, T.º I, pág.

    835/837; CN.Civ., Sala “A”, libres nº 37.127 del 10/08/1988, nº 33.911 del 21/09/1988, nº 76.132 del 09/10/2017, n° 37.990 del 28/09/2022, entre muchos Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023 2

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CN.Civ., Sala “A”, 15.11.84, LL1985-

    B-394; íd. Sala “D”, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala “F” 15.2.68 LL 131-1022;

    íd. Sala “G”, 29.785, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir",

    pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación,

    procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. CN.Civ., Sala “A”, voto del Dr. E.P. en libre n°414.905 del 15/4/2005 y mis votos en Sala “A”, libres n°2.486 del 30/04/2020,

    nº 1.488 del 29/10/2021; nº 6.072 del 08/11/2021, nº 70.892 del 11/11/2021 y n°

    37.990 del 28/09/2022, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales el accionante pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos antes mencionados.-

    De este modo, a efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la firma emplazada en la pieza de contestación de agravios (23 de mayo de 2023).-

  5. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg.

    art. 386, CPCCN, y véase Cn.Civ., Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/04/1996; CS, en RED 18-780, sum. 29; Sala “D” en RED, 20-b-1040, sum 74,

    CN.Fed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CN.Com,

    Sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Asimismo, corresponde señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).-

  6. Sentado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad expositiva,

    señalaré que el thema decidendum quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de la suma reconocida en la instancia de grado por derechos de medianería.

    Asimismo, es objeto de estudio lo atinente a la tasa de interés determinada para calcular el rédito indemnizatorio y las costas de grado.-

  7. En primer término, pasaré a expedirme sobre los agravios referidos al reclamo por “cobro de la medianería”.-

    La señora magistrada de primera instancia fijó la suma de Pesos Un Millón Doscientos Noventa Mil Seiscientos Noventa con cincuenta y un centavos ($1.290.690,51) por el presente ítem.-

    El actor criticó la cantidad concedida y peticionó su elevación. Argumentó

    que “la magistrada de grado receptó en todas sus partes y de manera dogmática la pericia del Ing. V., sin siquiera analizar las impugnaciones formuladas”.

    Razonó que “el fallo, en lo que respecta al monto reconocido, es infundado porque se funda en una pericia que, al menos en ese aspecto, resulta igual de infundada”.-

    Las quejas prosperarán parcialmente.-

    Veamos por qué.-

    1. Como es sabido, un muro lindero puede ser encaballado (cuando coincide con la línea que separa los inmuebles, por lo que vendría a quedar asentado en parte en terreno de uno de los vecinos y en parte en el del otro) o contiguo (cuando uno de sus extremos toca dicho límite separativo entre los inmuebles, pero la pared se asienta íntegramente en terreno de uno de los vecinos). Jurídicamente el muro se clasifica en privativo -lo que significa que la propiedad es exclusiva de quien lo ha construido, por lo que si el otro vecino desea utilizarlo debe adquirir previamente la medianería; o sea, hacerse condómino de la pared- y medianero, que es aquel sobre el cual existe un condominio de indivisión forzosa establecido por la ley (M. de Vidal, M.M., Curso de derechos reales, Z., Buenos Aires,

    2010, t. 2, p. 210 y ss.; A., B., comentario al art. 2717 en Bueres, A.J. (dir.) – H., Elena

  8. (coord.), Código Civil y normas complementarias.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023 4

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2004, t. 5B, p. 167

    y ss.).-

    La obligación de pagar el precio de la pared nace desde su construcción si se trata de un muro encaballado, y hasta la altura de tres metros; y desde que el vecino se ha servido del muro cuando se trata de una...

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