Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Abril de 2022, expediente CIV 010944/2013/CA002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

CONS DE PROP A

V. BELGRANO 3006 c/ APN BIENES

RAICES S.A. s/ daños y perjuicios

(Expte. n°10944/2013).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CONS DE PROP A

V. BELGRANO 3006 c/ APN

BIENES RAICES S.A. s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I. a. La administradora del Consorcio de Propietarios del Edificio Av. Belgrano 3006 de esta ciudad promovió demanda por cobro de pesos por los daños y perjuicios ocasionados a las unidades 1ºC, 3ºC y 4ºC del edificio que representa, contra la firma APN

Bienes Raíces S.A. (conf. fs. 70 y 87).

Refirió que al recibir quejas de los copropietarios de las unidades mencionadas, por destrozos ocurridos en sus departamentos,

que incluía caída de mampostería, pintura, pisos, enlozados, etc., en razón de trabajos realizados por la firma accionada; en Asamblea se resolvió encomendar a la administración a intimar a la demandada a que solucione los problemas señalados.

Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

14669354#323012775#20220407093400312

Dijo que en primer término los reclamos se realizaron en forma verbal, obteniendo por respuesta evasivas y negativas; por lo que el 5.8.2011 envió carta documento -n°210261010- intimando a la firma accionada para que solucione los problemas señalados.

Indicó que el reclamo fue rechazado mediante carta documento nº 136691773, de fecha 25.8.2011, en la que la demandada manifestó

ignorar daños producidos por la obra en construcción realizada. Dijo que a raíz de ello remitió una nueva intimación por carta documento,

sin recibir respuesta a esta segunda intimación.

Detalló que el reclamo comprendía el daño material ocasionado a las unidades afectadas, por la caída de mampostería y la realización de revoques, albañilería y pintura.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. La firma APN Bienes Raíces S.A. contestó demanda en fs.

113/117.

Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo inicial y de la documental allí acompañada, y dio su versión de los hechos.

Expuso que realizó la obra de la calle La Rioja 411/415 de esta Ciudad, conforme al plano registrado en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo el n° 60701/08, de fecha 23.1.2008.

Manifestó que la obra comenzó en agosto de 2009 y finalizó en enero de 2011.

Señaló que si bien es cierto que el edificio de la calle La Rioja 411/415 y el del consorcio actor (Av. Belgrano 3006) comparten pared medianera en algún sector, en esa zona no se encuentran instalados los caños de agua del edificio de la calle La Rioja cuya construcción estuvo a su cargo, que eventualmente pudieran haber causado los supuestos daños invocados.

Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sostuvo que durante la etapa de demolición -que se realizó

entre los meses de mayo y junio de 2009- y la construcción de la obra gruesa -que comprendió estructura de hormigón armado, paredes y revoques exteriores, y que se desarrolló durante el año 2009 y principios del año 2010- no han recibido ninguna queja o notificación de la actora que guarde relación con el reclamo aquí planteado.

A su vez alegó que durante el verano del año 2011 el local de la planta baja del edifico de la actora sufrió importantes daños por una gran pérdida de agua, que afectó al departamento del primer piso y la cochera del edificio de La Rioja 911.

En fin, planteó que los daños reclamados en autos no guardan relación con la obra realizada, dado que la construcción había finalizado nueve meses antes de los reclamos formulados por la parte actora.

Por otra parte, destacó que la demandante no puso en su conocimiento, en tiempo y forma, los eventuales daños, como así

tampoco expuso claramente cuáles eran aquéllos, y que no realizó las intimaciones oportunamente; y refirió que por ello rechazó -mediante carta documento 136691773- la carta documento 210261010 remitida por la actora, que no especificaba los daños producidos en el edificio de Av. Belgrano 3006.

Ofreció prueba y peticionó se desestime la demanda, con costas.

c. La sentencia dictada el día 19 de octubre de 2020 hizo lugar a la demanda entablada y condenó a APN Bienes Raíces S.A. a abonar al Consorcio de Propietarios Edificio Av. Belgrano 3006 la suma de $362.546, con intereses y costas; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

d. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Los agravios aparecen formulados de manera digital, habiendo sido contestados de esa misma forma.

En prieta síntesis, las partes plantean ante esta Alzada los siguientes agravios:

- El consorcio accionante cuestionó que el juez de grado no incluyera en la indemnización establecida los rubros gastos generales,

beneficio e IVA estimados por la perito arquitecta en su dictamen.

- La firma accionada, por su parte, planteó que el decisorio de grado violó el principio de congruencia, en tanto entiende que se apartó de los hechos y peticiones efectuadas en la demanda.

Sostuvo también que el juez de gradó falló extra petita y reconoció rubros que no habían sido solicitados por el consorcio accionante.

En esa misma línea, alegó que la perito arquitecta A. describió daños ocurridos mucho tiempo después que entregara la posesión del edificio al consorcio de propietarios constituido a partir del final de obra.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

La cuestión radica en dilucidar si puede estimarse en el sub lite que se juzga sobre consecuencias de un ilícito no consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, o si en su defecto,

el daño originario es constitutivo, en consecuencia debiendo aplicarse al caso la ley vigente al momento del hecho.

Cabe considerar pues que en casos como el analizado, el ilícito que engendra perjuicios, temporalmente produce sus efectos de manera inmediata, siendo aquellos daños constitutivos de la responsabilidad y por lo tanto regidos por la antigua normativa,

vigente en la oportunidad de su ocurrencia.

Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Así es entendido por reconocida doctrina al expresar que “el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.

La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure...

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