Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 084253/2018

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1 84253/2018 CONS DE PROP ARCOS 1722/44 c/ PICASSO, S.R.V. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Buenos Aires, de octubre de 2019.-CS AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles nº 27 y 79.

El Consorcio actor promueve demanda por incumplimiento de reglamento de copropiedad contra S.R.V.P. y/o contra quien resulte titular registral de las unidades funcionales n° 212, 214 y 215 del inmueble sito en la calle A. 1722/4 de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de las construcciones supuestamente efectuadas sobre partes comunes, sin previa autorización.

El Sr. Juez a cargo del Juzgado Civil n º 27 ordeno acumular las presentes al expediente caratulado “Consorcio de propietarios A. 1722/44 c/Maulhardt, M. y otro s/cumplimiento de reglamento de copropiedad” (n° 84.251/18), radicado ante el Juzgado Civil n° 79.

A su turno, la Sra. Magistrada del mencionado Juzgado consideró que si bien resulta procedente la acumulación de ambas causas, la misma debe hacerse sobre el expediente radicado ante el Juzgado Civil n° 27.

La acumulación de procesos es la reunión de dos o más de ellos, que encontrándose en trámite y en razón de tener por objeto pretensiones conexas hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (art. 188, 189 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; M., P.L., S. y B., “Códigos Procesales”, v.III, p. 32,P. , “Derecho Procesal Civil” 2a. edición, v.I, pág. 459, n° 104 y ss.).

En este sentido, si bien el art. 189 del Código Procesal establece que la acumulación se cumplirá sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda, en situaciones en las que ninguna de las causas se ha trabado la Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: B.V.O.A.M.P.P. #32930226#246190293#20191004094244592 litis, como en el presente caso, cabe atenerse a la doctrina que determina que, salvo razones de orden superior que impongan otra solución, el proceso que primero se inició tiene primacía a los efectos de la acumulación, siendo ello así porque mas que establecer en qué expediente...

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