Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Abril de 2016, expediente CIV 097779/2008/CA002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 97779/2008 CONS DE PROP. AGUERO 1088/90 Y OTRO c/ INGEVAL SA COM IND FINAN INM Y AGROPECUARIA SACIFIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, de abril de 2016.- CP Por recibido.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. A fs. 979/982, el letrado patrocinante de la parte actora plantea recurso de revocatoria contra la resolución de este Tribunal de fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a f. 968, por resultar inapelable el decisorio de fs. 945/961 en razón del monto reclamado en la demanda.

    El recurrente cuestiona lo resuelto a fs. 976/vta. por considerar que si bien la Acordada 16/14 de la CSJN adecuó a $50.000 el monto de apelabilidad previsto en el segundo párrafo del art. 242 del Código Procesal, no lo es menos que en dicha acordada se estableció que dicho monto entraría en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.

    Así, sostiene que al haberse interpuesto la presente demanda el día 08/11/2011, no le es aplicable el monto establecido en la nueva directiva del Máximo Tribunal sino el vigente en ese momento, es decir, el de $20.000 (conf. ley 26.536).

    1. también que en el escrito de inicio además del importe nominal de $27.446,23, “se reclamó que se condene a la demandada a realizar reparaciones en el edificio a fin de hacer cesar los daños indicados”. Que considerando dicha circunstancia –

    sostiene-, la sentencia sería apelable. Ello, pues aduce que “en las sentencias que carecen de monto, rige el criterio de apelabilidad”.

    Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12567771#152200829#20160429082503796

  2. En forma liminar, destacase que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad a lo prescripto por el art. 273 del ordenamiento ritual, se circunscribe a los interpuestos respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente de la Sala, de lo que se deriva que las emitidas por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso, sino sólo a través de alguno de los expresamente autorizados por la ley procesal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf.: CNCiv., S.C., R. 175.724, del 3/10/95 y R...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR