Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Septiembre de 2021, expediente CIV 002717/2021

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CONS MEXICO 1474/80/82/84 c/ ZUNINI, G.A. Y

OTRO s/NULIDAD DE ASAMBLEA. EXPTE. Nº 2171/2021 –

J.39- (G.Y.)

RELACION N° 002717/2021/CA001

Buenos Aires, septiembre 7 de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 26 de agosto de 2021, contra el decisorio del 24 de agosto de 2021,

    en tanto resuelve que J.T.V. carece de representación legal del consorcio y legitimación procesal para iniciar la presente acción, la que debe seguirse contra el Consorcio de Propietarios de calle México 1474/14080/1482/1484 .-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el memorial en estudio no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

    desierto el recurso planteado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el Fecha de firma: 07/09/2021

    Alta en sistema: 09/09/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I,

    pág. 835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd.,

    íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos,

    corresponde destacar que en su escrito de fundamentación las quejosas se limitan a expresar su disenso con lo resuelto en la instancia de grado,

    sin lograr...

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