Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 083963/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

83963/2021

CONS HIPOLITO YRIGOYEN 834/40/4/5052 c/ EDITORIAL

BIBLIOGRAFICA ARGENTINA SRL s/EJECUCION DE EXPENSAS

INFORME Y CERTIFICADO

En fecha 19 de abril de 2023 se ordenaron por intermedio de la presidencia del tribunal diversas medidas para mejor proveer que se encuentran debidamente cumplidas, conforme ya fue informado con anterioridad en las presentes. En particular, señalo que fue recibida del Archivo General del Poder Judicial de la Nación la causa “Consorcio Hipólito Yrigoyen 850 c.

Pitta, C.A. s. ejecución” (n°55.110/1999), que tramitó por ante el Juzgado Civil n° 66, la que fue digitalizada en la secretaría y de la cual certifico los antecedentes relevantes que detallo a continuación.

1) La sociedad demandada fue declarada en quiebra y el proceso universal tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 8, Secretaría 16. En esa causa fue subastado el inmueble sito en la calle H.I. 834/40/44/50/52, unidad funcional nº 1,

adquiriéndola los señores H.R.M., D.K.,

G.B. y C.A.P.. Los nombrados abonaron el saldo de precio y luego de eso fueron puestos en posesión del inmueble el 6 de abril de 1977, sin formalizar la inscripción registral de la subasta.

Como consecuencia de que los adquirentes en la subasta de la quiebra incumplieron con el pago de las expensas comunes del inmueble, el Consorcio de Propietarios de la C.H.I. 850 inició la acción por cobro ejecutivo de expensas que tengo a la vista, en donde la sociedad Nexo Servicios Postales S.R.L. tomó intervención en calidad de cesionaria del crédito en ejecución conforme escritura pública del 18 de junio de 1991.

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Adjunto imagen del certificado del 9 de abril de 1987 (fs. 99) en donde surgen esas circunstancias.

2) En la continuidad de la ejecución se dispuso el 9 de octubre de 1981 la subasta pública de los derechos y acciones correspondientes a la unidad funcional nº 1 (fs. 104). El acto tuvo lugar el 21 de agosto de 1992 y resultó único adquirente Nexo Servicios en Moto S.R.L., hoy Nexo Servicios Postales S.R.L. (fs. 307).

El 3 de febrero de 1993 (318vta.) se aprobó la subasta judicial y el 6 de abril de ese mismo año (fs. 326) la sociedad fue puesta en posesión del inmueble.

Adjunto imágenes de fs. 307 y 326.

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

Fecha de firma: 09/05/2023

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

3) Finalmente, el 18 de mayo de 2000 (fs. 392/393) se libró un testimonio judicial a fin de ser presentado en la quiebra de Editorial Bibliográfica S.R.L. para hacer efectiva la inscripción de la subasta a favor de la sociedad adquiriente.

Es todo cuanto puedo informar. Buenos Aires, 09 de mayo de 2023.

E.J.S. REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 09 de mayo de 2023.-

Téngase presente.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sociedad Nexo Servicios Postales S.R.L. apeló la resolución del 27 de marzo de 2023 por la que la jueza de primera instancia desestimó el incidente de nulidad oportunamente articulado.

    Los fundamentos fueron incorporados el 3 de abril y contestados el 5 de ese mismo mes. Por su parte, una vez radicadas las actuaciones ante esta sala se ordenaron las medidas que surgen del proveído del 19 de abril de 2023, las que se encuentran cumplidas.

    Por último, durante el trámite ante esta alzada se tomó

    conocimiento de que fue declarada la quiebra de la sociedad apelante,

    razón por la cual se tuvo por presentado al síndico en los términos del artículo 110 de la ley 24.522.

  2. El presente juicio ejecutivo fue promovido por el consorcio a fin de obtener el cobro de las expensas adeudadas a partir del mes de diciembre de 2019 respecto de la unidad funcional nº 1. El proceso fue dirigido contra Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. en su calidad de titular del bien (v. escrito de demanda).

    Tras una primera diligencia con resultado negativo, la mencionada sociedad fue notificada de la intimación de pago y citación de Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    remate mediante un mandamiento librado bajo responsabilidad de la parte ejecutante en el domicilio en donde se ubica la unidad funcional. El 17 de mayo de 2022 se dictó sentencia de trance y remate, y a partir de ese momento se iniciaron los trámites de preparación para la subasta judicial.

    Luego, el 2 de marzo de 2023 tomó intervención en la causa la apelante e introdujo el planteo que motivó el dictado de la resolución cuestionada, en el que solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado.

    Sostuvo, en resumidas cuentas, que hace más de treinta años adquirió la unidad funcional objeto de esta ejecución en subasta pública y que el consorcio tenía pleno conocimiento de esa circunstancia, a pesar de lo cual entabló el proceso –y obtuvo una sentencia favorable– contra una sociedad que no tiene ningún derecho sobre el inmueble y que fue declarada en quiebra en el año 1974.

    La jueza, tras sustanciar el incidente, lo rechazó por extemporáneo. Para decidir de esa forma, consideró que la sociedad no indicó con precisión la fecha en la que tomó conocimiento del supuesto acto afectado.

  3. Es cierto que los actos supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento (art. 170 del Código Procesal). Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación,

    convalidándose de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (Palacio,

    Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, E.. A.P.,

    1972, t. IV, pág. 162, núm. 351, apart. D, punto a]). De lo expuesto se deriva que quien promueve un incidente de nulidad debe indicar no solo el tiempo sino también el modo en que se anotició del acto impugnado, pues ello permite al tribunal evaluar la oportunidad del planteo.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Ahora bien, aunque pueda afirmarse que el apelante no ha explicado con detalle el modo en el que tomó conocimiento de la existencia de este proceso, la realidad es que la entidad del planteo formulado imponía una solución distinta a la adoptada por la magistrada en relación a la extemporaneidad del incidente promovido.

    En ese sentido, es importante tener en cuenta que hasta el momento la sociedad no es parte en este juicio ejecutivo. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre con quien es llamado a comparecer y no lo hace, pero luego plantea la nulidad de un acto procesal específico, en el caso se trata de la presentación espontánea de un tercero que sostiene la invalidez de todo el...

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